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DIA DE LA CONDENA A LOS GENOCIDAS EN SALTA
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Causa Cobos - Brizzi
09-08 PROC MULHALL-MENDIAZ-GUIL-JF2 PDF Imprimir E-Mail
Escrito por ddhhsalta   
sábado, 05 de junio de 2010

Registro N°: -PROC- 2008.

 

 

///ta, de septiembre de 2008.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver la situación procesal de: Fernando Antonio CHAÍN, acreditando identidad con DNI N°: 12.150.714, de 52 años de edad, nacido en Tucumán, el 11-02-56, Capitán (R) del Ejército Argentino, de estado civil casado, hijo de Lies Chaín y de Jesús María Cuadrado de Chaín, ddo. en calle Los Naranjos N°: 120 del Barrio de Tres Cerritos de esta ciudad de Salta; Marcelo Diego GATTO, acreditando identidad con DNI N°: 11.303.551, de 53 años de edad, nacido en Florida, Provincia de Buenos Aires, el día 08 de julio de 1954, de profesión u ocupación Mayor del Ejército Argentino en situación de Retiro Obligatorio, de estado civil divorciado, hijo de Juan Miguel Gatto y de María Amelia Trillio, ddo. en Casa N°: 36, Las Leñas II, Grand Bourg, de esta ciudad; Ricardo Benjamín Isidro DE LA VEGA acreditando identidad con DNI N°: 10.151.449 -, de 56 años de edad, nacido en Capital Federal, el 10-11-51, militar retirado con el grado de Coronel, de estado civil casado, hijo de Ricardo Benjamín Isidro de la Vega y de Elsa Luisa Colombo (ambos fallecidos), ddo. en Avda. Acoyte 175 5to. Piso AA@ de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Ubaldo Tomislav VUJOVICH VILLA, de nacionalidad argentina, de 71 años de edad, hijo de Pedro Nicolás Vujovich (f) y de Engracia Villa, nacido en Salta Capital, en fecha 21 de agosto de 1936, de profesión u ocupación agricultor Teniente Coronel (R) del Ejército Argentino, de estado civil casado, con domicilio real en calle Marcos Paz 1902 de la ciudad de San Miguel de Tucumán, Provincia de Tucumán, DNI N°: 7.243.742; Víctor Hugo BOCOS, de nacionalidad argentina, hijo de Miguel Bocos (fallecido), de Carolina Eleonor Pérez años de edad, nacido en El Potrero, Segunda Sección, Departamento Rosario de la Frontera, Provincia de Salta, el día 8 de mayo de 1950, sin ocupación actual, dado de baja de la Policía de la Provincia en el año 1980, domiciliado en calle Fragata Sarmiento N°: 417 de Ciudad del Milagro de esta ciudad, DNI N°: 8.387.548; Virtom Modesto MENDÍAZ, argentino, de 75 años de edad, hijo de Modesto Mendíaz (F) y de Hilda Ruiz de Mendíaz (F), nacido el 18/02/1933 en la ciudad de Goya, provincia de Corrientes, de ocupación Coronel 7 del Ejército Argentino, de estado civil casado, con último domicilio real en La Taba S/N de la localidad de Funes, provincia de Santa Fe, identificado con L.E. Nro. 4.823.646; Juan Manuel OVALLE, de nacionalidad argentina, nacido en Salta Capital, el 22-09-41, de 66 años de edad, hijo de Manuel Julián Ovalle y de Carmen Celina Vivas, casado, L.E. N°: 07.262.923, empleado, con domicilio en calle Caseros N°: 2205, P.B. Dpto. 5 de esta ciudad de Salta; Abel Vicente MURÚA, sin sobrenombres ni apodos, instruido, ser de nacionalidad argentina, de 70 años de edad, hijo/a de Abel Vicente Murúa y Carmen Celina Vivas, nacido/a en Tartagal (Salta), el 10-07-1937, de estado civil viudo, de profesión u ocupación oficial retirado de la Policía de Salta, con domicilio real en Pje. Rio Bamba N° 99, Barrio Güemes de la ciudad de Salta, e identificado/a con D.N.I. N° M 7.246.520; Joaquín GUIL y de sobrenombre o apodo: no tiene, que sí sabe leer y escribir, ser de nacionalidad argentina, de 71 años de edad, hijo de Joaquín Guil y Francisca Notario, nacido en San Miguel de Tucumán, el 01-01-1937, de estado civil casado, de profesión u ocupación oficial retirado de la Policía de Salta con el grado de Comisario General, con domicilio real en Jiménez Zapiola 1.027, B° Grand Bourg de la ciudad de Salta, e identificado/a con D.N.I. N° 7.243.206; y de Carlos Alberto MULHALL, de nacionalidad argentina, de 78 años de edad, hijo de Julio Mulhall y de María Amalia Menéndez, nacido en Capital Federal, el 8 de julio de 1929, de profesión u ocupación coronel retirado del Ejército Argentino, de estado civil viudo, con domicilio real en calle Luis Monteverde N°: 3147, Olivos, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, DNI N°:4.792.477, en este expte. Nro. 286/04 caratulado AOvalle, Juan Manuel; Gil, Joaquín; Murua, Abel Vicente y otros s/infracc. arts. 141, 144 bis inc. 11, 142 inc.11 y 51, 144 ter inc. 11 C.P. víctima: Silvia Benjamina Aramayo y otros@, del registro de la Secretaría Penal Nro. 4 -Derechos Humanos- de este Juzgado Federal N° 2, y

CONSIDERANDO:

I.- Que la presente causa se inició con motivo de la presentación que efectuara ante la Fiscalía Federal en turno -N° 2 a cargo del Dr. Eduardo José Villalba- el abogado de la Asociación de Detenidos y Desaparecidos por Razones Políticas y Gremiales de Salta, Dr. David Arnaldo Leiva, a través de la cual denunció la Privación Ilegítima de la Libertad, Desaparición Forzada y Torturas, de que habría sido víctima Silvia Benjamina Aramayo, respecto de quien señaló fue secuestrada de su domicilio sito en calle Aniceto Latorre al 1800 de esta ciudad la madrugada del día 24 de septiembre de 1976, sin que desde esa fecha se tenga conocimiento acerca de su paradero. La denuncia fue formulada en contra de Juan Manuel Ovalle, Joaquín Guil, Abel Vicente Murúa, Miguel Raúl Gentil, Carlos Alberto Mulhall, y/o contra las personas que resultaren responsables en su calidad de autores, instigadores, cómplices y/o encubridores de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad, Desaparición Forzada y Torturas.

En tal ocasión, se hizo referencia a lo que dijera la Sra. Brunilda Rojas -madre de la víctima- al prestar declaración testimonial en el expte. N°: 328/00 caratulado "Parada de Russo, Reina Isabel y otros s/Investigación sobre el Destino de los Detenidos Desaparecidos en Salta -Habeas Data-" -registro de este Juzgado Federal N° 2, actualmente en trámite ante el Juzgado Federal N° 1-, que en copias luce a fs. 21/22, en cuya ocasión expresó que Silvia Benjamina Aramayo fue llevada de la casa que habitaba junto con su madre y sus hermanos, sita en calle Aniceto Latorre al 1800 de esta ciudad, el día 24/09/76 a horas 4:40 a.m por un grupo de cuatro personas que se identificaron como miembros de Gendarmería Nacional, quienes se movilizaban en dos vehículos, los cuales, a su vez, eran ocupados por otras personas.

De igual modo, que la nombrada relató que cubriendo sus rostros con medias de nylon de mujer, ingresaron a la vivienda y ejerciendo violencia y amenazas contra los miembros de la familia y la propia víctima, se llevaron secuestrada a su hija.

Destacó que en aquel momento la Sra. Brunilda Rojas reconoció entre quienes se llevaron a su hija, por la voz y su contextura física, a Juan Manuel Ovalle, a la sazón amigo de Silvia y quien solía frecuentar su casa.

Asimismo, que aquella narró que una noche antes se había presentado en su domicilio, luego que arribara otra de sus hijas de nombre Nora, una persona quien le preguntó si la que había ingresado a la casa era Nora o Silvia. Que a ello la Sra. Rojas le contestó que se trataba de Nora, advertiéndole el desconocido que se fueran de la casa pues iban a llevarse a Silvia.

De igual modo, dijo que la víctima era docente de la escuela Güemes ubicada a la vuelta de la Jefatura Central de Policía y que conocía al Inspector Mayor de Policía, Joaquín Guil, ya que en muchas oportunidades le había comentado a su madre que éste la molestaba en la calle, de camino a su trabajo, y que incluso la invitaba a subir a su vehículo, pero que ella nunca aceptó ya que le tenía miedo.

Asimismo, que Brunilda Rojas dijo que luego de ocurrido el episodio denunciado, se dirigió a la Central de Policía y allí Joaquín Guil le comunicó que no debía preocuparse por su hija, que quizás cuando regresara a su domicilio ya la iba a encontrar en ese lugar.

De la misma forma que aquélla, a los días de la desaparición de su hija, fue a la Central de Policía a entrevistarse e implorarle al entonces Inspector Mayor Abel Vicente Murúa -quien recordó era medio hermano de Juan Manuel Ovalle- para que intercediera ante el nombrado y le devolvieran a su hija con vida, agregando que en ese momento Murúa se transformó y la agarró de la ropa expresándole que "se callara la boca y que no diga nada ya que la iba a meter adentro de la Central y la iba a hacer aca" (sic).

Asimismo, que antes del hecho en su domicilio habían efectuado un allanamiento el que dijo estuvo a cargo del propio Murúa, como consecuencia del cual se secuestraron libros que tenía tanto su hija Silvia como otro de sus hijos que estudiaba ingeniería.

II. Que ante los requerimientos efectuados por este Tribunal, a fs. 10 y 11 la Policía Federal y la Vta. Brigada Mecanizada del Ejército Argentino informaron que en dichas instituciones no existían constancias de detención de Silvia Benjamina Aramayo.

Por su parte, la Policía de la Provincia de Salta, a fs. 13 hizo conocer que se había logrado el hallazgo de un pedido de comparendo de fecha 4 de octubre de 1976 en "causa Sup. Privación Ilegítima de la Libertad a disposición de JI. 1ra. Nom. lo solicita Cria. 3ra. en nota Nro. 3876/76 según expte. N° 44/217781, encontrándose vigente a la fecha", con relación a lo cual la mencionada Unidad de orden público comunicó que no se registraban antecedentes relacionados con dicha constancia toda vez que, de conformidad con la reglamentación vigente, habían sido incinerados.

Por su parte, el titular del Juzgado de Instrucción Formal 1° Nominación de Salta informó que en los libros de registro e índice de ese tribunal no se registraban actuaciones referentes a Silvia Benjamina Aramayo entre los años 1976 y 1977.

III. Que a fs. 14, el Departamento Personal de la Policía de la Provincia de Salta informó que en el período comprendido entre el 23-11-74 y el 30-08-79, el inspector mayor Abel Vicente Murúa, se desempeñó como Director de Investigaciones, y que no existían antecedentes que Juan Manuel Ovalle se haya desempeñado como funcionario policial.

IV. Que Brunilda Rojas compareció por ante estos estrados, prestando declaración testimonial a fs. 30 y vta., oportunidad en la que ratificó lo expresado en el "Juicio a la Verdad", recordando haber reconocido la voz de Juan Manuel Ovalle por cuanto esta persona frecuentaba su casa a diario, diciendo ser amigo de su hija Silvia, así como que solía ingresar al dormitorio de ésta y fijarse en los papeles que tenía su hijo Carlos Oscar que en ese entonces estudiaba ingeniería en la UNSa.

Añadió que sabía por su hija que Ovalle era medio hermano de Murúa por lo que aseguró que quienes se la llevaron formaban parte de la Policía de la Provincia.

Recordó, además, que al día siguiente de aquel episodio, se presentó en la Central de Policía para hablar con Murúa, quien en un principio la atendió cordialmente, pero cuando tomó conocimiento del motivo de su visita, se puso muy nervioso y violento y la amenazó diciéndole que se callara la boca pues de lo contrario la iba a llevar "para adentro" y la haría "mierda".

Agregó que la noche de los hechos también concurrió a la Jefatura Central de Policía, donde pudo ver a Guil y a Murúa juntos, a quienes increpó, oportunidad en la que el primero de los nombrados señaló: "ah...la flaca que trabaja en la escuela GüemesY" en clara evidencia de que sabía de quién se trataba, y que luego de hablar por teléfono le dijo que regresara a su casa, que su hija iba a estar allí.

V. Que citado a prestar declaración indagatoria Juan Manuel Ovalle, compareció a fs. 48/51 exponiendo que hacia el año 1976 tenía 35 años, estaba recibido de constructor por lo que realizaba trabajos en obras, y que antes de eso había sido despedido de la Municipalidad de Salta, donde trabajó por espacio de diez años con el cargo de Director General de Personal.

A título informativo hizo saber que militaba al lado del Dr. Miguel Ragone, suponiendo que ésa había sido la razón por la cual fue despedido de su empleo en la Municipalidad.

Dijo no haber cumplido el servicio militar, negando a continuación haber pertenecido a alguna fuerza de seguridad o a un grupo "paramilitar", agregando que tampoco conocía a persona alguna que hubiese desarrollado aquel tipo de actividades.

Agregó que se trataba de una persona pública, que actuaba en política desde el año 1963 acompañando la Lista Verde del Dr. Miguel Ragone, adjuntando como prueba de sus dichos fotografías y extractos periodísticos.

Afirmó que estuvo detenido por razones políticas durante el año 1964 -de lo cual también aportó publicación del diario El Tribuno- en su calidad de dirigente gremial del Sindicato Municipal en el marco del plan de lucha organizado por la CGT; que conocía a Joaquín Guil por cuanto dijo que éste fue compañero de trabajo de su medio hermano -por parte de madre- Abel Vicente Murúa, respecto de quien indicó que ingresó muy joven a la fuerza, y que desde entonces era compañero de Guil, quien solía frecuentar la casa de su madre.

Respecto de Miguel Gentil y Carlos Mulhall, refirió haberlos conocido solamente por haber sido personas públicas, negando haber acompañado o participado junto a Guil y Murúa en algún procedimiento policial, y que por su actividad política trataba de no ir por la Jefatura Central.

Recordó que en 1976 su hermano era un oficial de alto rango dentro de la Policía, no pudiendo precisar a cargo de qué departamento o sección se encontraba, y que las únicas veces que concurrió a la jefatura de esa institución fue en ocasión de la gestión de su cédula de identidad y para sacar un permiso de visa para viajar a Bolivia y que en dichas oportunidades, no se entrevistó con autoridad alguna.

Con relación a Silvia Benjamina Aramayo dijo que la conocía, explicando que en el año 1974 ingresó como estudiante en la carrera de Filosofía de la Universidad Nacional de Salta donde la nombrada era profesora; que había entablado con ella y demás profesores una relación profesor-alumno, recordando que por entonces tenía una camioneta Chevrolet Brava color rojo en la que, cuando salían tarde de clases, transportaba tanto a alumnos como profesores hasta el centro de la ciudad o a sus respectivos domicilios, pues para aquella época los colectivos no llegaban hasta la Universidad.

Sostuvo que esa fue la única relación que tuvo con la Sra. Aramayo, con quien pudo también, a veces, compartir un café en la confitería de la Universidad.

Dijo no recordar haber concurrido por la casa de la nombrada, aunque reconoció que sabía que vivía en el Barrio "Evita" donde también residía su hermano Abel Vicente Murúa.

Negó conocer a la Sra. Brunilda Rojas, madre de la víctima, refiriendo que sólo conocía a un hijo de ella, de unos 16 años de edad, quien lo buscó preguntándole si sabía algo de la desaparición de su hermana Silvia o bien para que a su vez, la madre del compareciente se lo preguntara a su hermano Abel Vicente Murúa.

Recordó que su madre lo mandó a buscar, pues el chico también preguntaba por él, y una vez que se reunieron éste le pidió que intercediera ante su hermano Abel, que por entonces tenía el cargo de Comisario Inspector y estaba en la Plana Mayor de la Policía, con el objeto de conocer el paradero de Silvia, recordando que le contestó que fuera hasta la Policía e hiciera una denuncia.

Añadió que no obstante ello, se había comprometido con ese joven a preguntarle a su hermano, lo que hizo más tarde, y éste le respondió que nada sabía sobre el tema.

En otro orden, explicó que su postura ideológica y su trayectoria política lo llevaron a acompañar públicamente al Dr. Miguel Ragone, quien indicó estaba en las antípodas de la función de su hermano Abel Murúa como Policía, ya que precisamente, durante la gestión del Dr. Ragone, se ordenó la detención de la cúpula de la Policía incluyendo a su hermano.

Negó, de acuerdo con lo expresado, haber ingresado la madrugada del 24 de septiembre de 1976 al domicilio de Silvia Benjamina Aramayo refiriendo sentirse agraviado por la acusación, suponiendo que podía deberse a un sentimiento de rencor con su familia por el sólo hecho de que uno de sus integrantes pertenecía a la fuerza policial.

Finalizó expresando que la acusación en su contra no tenía lógica con su trayectoria política ni con su ideología conocida y hecha pública.

VI. Que a partir de fs. 81 se encuentran agregadas las actuaciones originales que se iniciaran ante la Juzgado Federal de Salta (único), correspondiente al Expte. N° 88.017/76, con motivo de la exposición que efectuara la Sra. Brunilda Rojas en fecha 29 de septiembre de 1976, ante su titular, Dr. Ricardo Lona.

En dicha exposición, Brunilda Rojas señaló que quienes ingresaron a su vivienda portaban armas cortas, de caño grueso y que los hicieron poner a todos boca abajo, inmóviles y contra el piso amenazándolos que de lo contrario "les volarían la cabeza de un tiro".

Refirió que en la ocasión también se encontraban sus hijos Nora Griselda y Carlos Oscar y el señor Pedro Luna, dueño de la casa donde habitaban; que inmediatamente de ocurrido el secuestro de Silvia, concurrió ante las dependencias de la Jefatura de Policía, donde le informaron que esa fuerza no había efectuado ningún procedimiento y que no había ninguna persona detenida que respondiera al nombre de su hija, y que igualmente se presentó ante Gendarmería Nacional efectuando similar denuncia.

VII. Que a fs. 120 luce la exposición efectuada por Brunilda Rojas ante la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, en cuya oportunidad expresó que cuando concurrió a denunciar el secuestro de su hija a la Jefatura Central de Policía, buscó a Joaquín Guil, pues sabía que el nombrado era quien en aquella época manejaba todos los procedimientos; que como no lo encontró esperó un tiempo, al cabo del cual decidió irse, y cuando se retiraba lo vio llegar en uno de los vehículos que habían ido a su casa a efectuar el procedimiento que culminó con el secuestro de su hija Silvia.

Agregó que se dirigió a Guil explicándole el motivo de su presencia, a lo que éste le respondió: "AhY la flaca que trabajaba de maestra en la escuela Güemes" para agregar "quédese tranquila, va a volver a su casa".

VIII. Que en atención a las contradicciones existentes entre las expresiones de Brunilda Rojas y las aportadas por Juan Manuel Ovalle, se ordenó la realización de un careo, el que se concretó a fs. 178/179 vta., oportunidad en la que ambos se mantuvieron en sus respectivas posturas.

IX. Que citado a prestar declaración indagatoria Abel Vicente Murúa, compareció a fs. 192/194 expresando que las imputaciones que se le efectuaban eran totalmente falsas; que no sabía quien era la señora Rojas; que nunca se había entrevistado con ella, y que tampoco conocía a Silvia Benjamina Aramayo.

Afirmó ser medio hermano de Juan Manuel Ovalle, destacando que éste nunca trabajó en la Policía de Salta, y que desde los doce años de edad vivía en el domicilio de Pasaje Riobamba N° 99 de esta ciudad.

Dijo que creía que el cargo que detentaba hacia la época de los hechos era el de Director de Investigaciones, con el grado de Inspector Mayor; que tenía a su cargo la investigación de delitos tales como Robos, Hurtos, Defraudaciones y control de las investigaciones sobre esos delitos, también de Violaciones y otros previstos en el Código Penal.

Explicó que la jurisdicción se extendía únicamente a la ciudad de Salta; que sus oficinas estaban ubicadas en el edificio de la Jefatura de Policía, sobre calle Gral. Güemes y que su período diario de trabajo era corrido, no teniendo un horario fijo de ingreso ni tampoco de egreso.

Ilustró que sus superiores jerárquicos hacia la época de los hechos fueron como Jefes de Policía Juan Carlos Grande y Miguel Raúl Gentil; que al último lo secundaba como Sub Jefe el señor Mendíaz, y que en el caso del primero, ese cargo no estaba cubierto.

Explicó que como Director de Investigaciones tenía mando sobre las distintas Secciones en que se dividía la Dirección, entre ellas Robo, Hurto, Defraudaciones y Estafas, Sección Moralidad y Gabinete de Identificación y Estudio de Fotografía.

Refirió desconocer la existencia de algún tipo de relación entre su hermano Juan Manuel Ovalle y la Sra. Silvia Benjamina Aramayo.

Dijo que Joaquín Guil tenía el grado de Inspector General y el declarante de Inspector Mayor, por lo que era subordinado de aquél atento a que detentaba un grado superior, no obstante lo cual sólo recibía órdenes, en el cumplimiento de sus funciones, de parte de jefatura y sub-jefatura de Policía.

A preguntas que se le formularon dijo no recordar que su hermano Juan Manuel Ovalle, haya intercedido ante el declarante en procura de ubicar el paradero de Silvia Benjamina Aramayo y que tampoco recordaba que el nombrado u otra persona le hayan consultado sobre el caso de alguna otra persona desaparecida.

Manifestó que la distancia que separaba su casa de Pasaje Riobamba N° 99 -altura de Entre Ríos al 1600-, de aquella en que se encontraba la víctima, sita en calle Aniceto Latorre al 1.800, era de ocho o nueve cuadras.

X. Que Joaquín Guil, prestó declaración indasgatoria a fs. 197/199, manifestando que no conocía ni había hablado jamás con Brunilda Rojas; que tampoco conocía a Silvia Benjamina Aramayo; que no le había dado a la primera noticia alguna sobre su hija y que Abel Murúa tampoco le efectuó ningún comentario relacionado con las antes nombradas.

Agregó que debía existir una confusión ya que nunca ocupó el cargo de Jefe de Investigaciones; que en ese momento no existía ninguna alcaidía ni entrada ni salida de detenidos en lo que era su destino, como para poder precisar o darle alguna noticia a la Sra. Rojas.

Expuso que a Ovalle únicamente lo conocía como medio hermano del comisario general retirado Murúa, aclarando que nunca integró la fuerza policial y nunca lo vio en la Central de Policía.

Refirió que hacia el 24 de septiembre de 1976 se desempeñaba como Jefe de la Unidad Regional Centro, ostentando por aquel entonces el grado de Inspector General que luego cambió su denominación por la de Comisario General.

Hizo notar que la expresión que se observaba en su foja de servicio APers. Seg.@ quería decir que correspondía al escalafón de seguridad. Aclaró que habían otros escalafones tales como: maestranza, administrativo, profesional, etc.

Con relación a la expresión ADpto. Operaciones D-3" señaló que cuando se realizó la reforma también se creó la plana mayor policial que no existía, la que estaba integrada por todos los jefes de direcciones. Que el departamento Operaciones era uno de los departamentos de la plana mayor de la Policía de Salta; que de él dependían todas las comisarías de la ciudad Capital de Salta, del Valle de Lerma, de los Valles Calchaquíes y del departamento Los Andes.

Dijo que hacia la fecha indicada (24-09-76) sus superiores jerárquicos fueron como Jefe de Policía el coronel Miguel Raúl Gentil y como Sub Jefe el coronel Víctor Mendíaz; que posteriormente el nombrado en segundo término pasó a ser Jefe, ingresando como Sub Jefe el mayor Juan Carlos Grande, quien finalmente también se desempeñó como Jefe de esa repartición.

Manifestó que Murúa era Director de Investigaciones y que en general dependían del subjefe de Policía, ya que dijo, tales Direcciones eran autárquicas, aclarando que respecto del nombrado Murúa no tenía relación de dependencia o mando.

Finalmente, ratificó que jamás tuvo contacto ni conoció tanto a la denunciante como a la persona cuya desaparición se investigaba, por ningún motivo.

XI. Que ante las contradicciones existentes se ordenó un careo entre Brunilda Rojas y el imputado Joaquín Guil y entre aquélla y el causante Abel Vicente Murúa, los que respectivamente se concretaron a fs. 247/248 y 249 y vta., oportunidades en las cuales sus participantes se mantuvieron en sus dichos originales.

XII. Que a fs. 307 luce agregada fotocopia de la página 250 del libro ALa Represión en Salta 1970-1983. Testimonios y Documentos@ de Lucrecia Barquet y Raquel Adet -aportada por el Sr. Fiscal Federal- en la que se encuentra plasmada la Resolución de la Universidad Nacional de Salta a través de la cual se declaró la cesantía de una serie de docentes, entre los cuales se encontraba Silvia Benjamina Aramayo, por encontrarse vinculados a actividades de carácter subversivas o disociadoras (sic).

Por otra parte, de acuerdo con el informe de fs. 342, se tomó conocimiento a través de la Oficina de Distribución y Registro de Juicios Universales, que el juicio de Ausencia por Desaparición Forzada de Silvia Benjamina Aramayo, tramitó por ante el Juzgado de Familia de 1ra. Nominación -Expte. N°: 62.203/95- , en tanto que el Sucesorio lo hizo por ante el Juzgado Civil y Comercial de 4ta. Nominación -Expte. N°: 85.124/96-.

XIII. Que a fs. 544 y vta., compareció José Luis Maldonado Mendía, prestando declaración testimonial, ocasión en la que reconoció como propia la firma inserta en el sello aclaratorio con su nombre obrante en el informe de fs. 13, agregando que en la fecha en que fue confeccionado se desempeñaba como jefe de la División de Antecedentes Personales de la Policía provincial.

Explicó que obtuvo esa información del prontuario N° 176.270 sección RP, perteneciente a Silvia Benjamina Aramayo.

Dijo que la palabra Acomparendo@ significaba que había una orden de un juzgado para se que notifique a la persona que debía comparecer ante los estrados del tribunal; que específicamente Aramayo poseía un pedido de comparendo de fecha 4 de octubre de 1976 ante el Juzgado de Instrucción de 1ra. Nominación solicitado por la Comisaría 3ra. Que al parecer el pedido había sido solicitado por el Juzgado a la Comisaría 3ra. que sería en la cual tramitaba el sumario.

XIV. Que a fs. 546 y vta., se encuentra incorporado el testimonio de

Clotilde Francisca García, quien se encontraba incluída en la nómina de personas que fueron dejadas cesantes en la Universidad Nacional de Salta.

Agregó que no conoció a Silvia Benjamina Aramayo y que habiéndose aclarado su situación referida a que no tenía vinculación con actividades subversivas fue reincorporada a la planta de empleados de la citada casa de altos estudios.

XV. Que al comparecer a brindar su testimonio, Nora Beatriz

Leonard expuso a fs. 547/549 que conoció a Silvia Aramayo por haber sido ambas compañeras de la carrera de Historia en la Facultad de Humanidades de la Universidad de Salta.

Respecto de Juan Manuel Ovalle refirió que también lo conocía por cuanto el nombrado había ingresado a la Universidad mediante un proyecto denominado AAM 25", dirigido a alumnos mayores de 25 años, que no tuvieran el secundario completo.

Señaló que no sabía a qué carrera había ingresado Ovalle, pero sí recordaba que era alumno de Silvia Benjamina Aramayo dentro de ese proyecto en el cual la nombrada se desempeñaba como ayudante.

Recordó que unos días antes de su detención ocurrida en fecha 8 de abril de 1976, se encontraba junto con Nora Saravia, Silvia Aramayo y Carlos García esperando que estos últimos rindieran la última materia, en compañía de Juan Manuel Ovalle quien se mostraba contento y hacía bromas.

Agregó que entre Ovalle y Aramayo había un trato familiar y de confianza, recordando que ese día aquél las acercó hasta el centro de la ciudad en un vehículo; que Aramayo solía hablar de sus alumnos, entre los cuales señaló que se encontraba Ovalle.

Indicó que en una oportunidad Silvia le comentó que uno de sus alumnos de nombre Eduardo Barrionuevo concurría a clases armado, y que ello le provocaba tensión; que tanto la nombrada como otros docentes de ese proyecto eran jóvenes, y que algunos de sus alumnos eran mayores que ellos, entre los que destacó a Hugo Ovalle y Luis Andolfi, periodista del diario AEl Intransigente@.

Reiteró que Ovalle y Aramayo manifestaban una relación estrecha, aclarando que sólo eran amigos y que aquél solía concurrir por la casa de Silvia.

Indicó que Ovalle era alto, delgado, con bigotes, rulos, pelo de color castaño y tez blanca; que tenía una voz particular, de tono fuerte y que era medio hermano de Abel Murúa quien formaba parte del grupo de confianza de Joaquín Guil.

Dijo que creía que dentro del grupo de la universidad se conocía del parentesco de Ovalle con Murúa y, por otra parte, que en una oportunidad en que su hermana la fue a visitar a su lugar de detención, le contó que habían detenido a Silvia Aramayo, Nora Saravia y a Carlos García, esposo de la última.

Manifestó que supo también de las cesantías de gente a la que se le impidió seguir estudiando; que había una persecución dentro de la universidad y también vigilancia policial permanente que incluía requisas en los colectivos y de los vehículos que arribaban a la sede universitaria.

Refirió que Silvia Benjamina Aramayo militaba dentro de los grupos revolucionarios más cercanos al peronismo y que no recordaba que Ovalle participare en algún grupo político y mucho menos dentro del peronismo de la tendencia que respondía a Miguel Ragone.

Expuso que varias personas le contaron que Silvia Aramayo estaba amenazada y que tenía mucho miedo; que ella le dijo que Joaquín Guil la veía cuando iba a trabajar a la escuela Güemes y le ofrecía llevarla en su auto, lo que resaltó le provocaba mucho miedo.

XVI. Que al prestar declaración testimonial, María Elena Stevan expuso a fs. 570 que era empleada contratada de la Universidad de Salta, en la sede Orán, desde el 01/05/75 hasta el 03/05/76, fecha en la que fue despedida, integrando una lista de catorce profesores universitarios, entre los que se encontraba Silvia Aramayo, por decisión del entonces interventor Norberto Antonio Yommi.

XVII. Que al comparecer a fs. 573/574 a prestar declaración testimonial María Estela Furio, manifestó que conoció a Silvia Aramayo en la Delegación Salta de la Universidad Nacional de Tucumán, ubicada en calle Buenos Aires N° 177 de esta ciudad.

Dijo que la nombrada era estudiante de Historia y que en su caso particular cursaba la carrera de Ciencias de la Educación; que la conoció a principios de la década del 70 y que ello obedecía a que ambas cursaban sus estudios en el mismo edificio, aunque no entabló con ella ninguna relación de amistad.

Aclaró que cuando se creó la Universidad Nacional de Salta ya se había recibido, desarrollando tareas como docente y que como las carreras de Historia y Ciencias de la Educación dependían de distintas unidades académicas perdió todo contacto con aquélla, dejando de verla.

Negó haber conocido a Juan Manuel Ovalle, no pudiendo afirmar con certeza que Silvia Aramayo participara de actividades políticas, y que creía que únicamente integraba grupos estudiantiles progresistas, señalando que recordaba haberla visto participando en diversas asambleas estudiantiles.

Respecto de la resolución por la que fue despedida, dijo que fue notificada y que al principio creyó que se trataba de un error, pero que ningún funcionario la recibió para darle una explicación, aunque sostuvo que le dijeron luego, que el motivo de su cesantía era que en su "ficha", elaborada por los organismos de inteligencia, figuraba como colaboradora en el Frente de Izquierda Popular del cual era dirigente su prima Ana María Giacosa.

Agregó que hacía un mes que la Universidad estaba intervenida por dos capitanes del ejército de apellido Yommi y Casal.

Por último señaló que no tenía un dato certero sobre quiénes eran las personas que hacían inteligencia en la Universidad, pero que se sabía que este tipo de actividad se desarrollaba dentro de la institución.

XVIII. Que en su testimonial de fs. 584, Margarita Susana Pfister dijo que prestó servicios en la Universidad Nacional de Salta desde el 12 de junio de 1973 hasta el 3 de mayo de 1976, en que fue dada de baja por aplicación del art. 1° de la ley 21.260.

Expresó que conoció a Silvia Aramayo, señalando que era peronista sin poder precisar si pertenecía a alguna agrupación específica y que ignoraba si la nombrada sufría amenazas.

Expuso que tomó conocimiento del secuestro y desaparición de Silvia, aunque desconocía todo detalle de cómo sucedió, pues debido a los sucesos que acontecían, se fue a vivir a la provincia de Buenos Aires donde residía una hermana suya.

Refirió que para la mentalidad de los que las dejaron cesantes de la Universidad, debieron haber sido disociadoras o subversivas, porque militaban en el peronismo, eran pensantes y tenían ideales.

Afirmó haber conocido a Juan Manuel Ovalle expresando que eran compañeros de la Universidad y amigos, creyendo que entre el nombrado y Silvia Aramayo sólo había una relación de amistad.

XIX. Que a su turno (fs. 648/649), Norberto Antonio Yommi expuso que efectivamente ejerció el cargo de Delegado Interventor de la Universidad Nacional de Salta; que lo hizo con el fin de atender la organización académica, económica y administrativa de esa Casa de Estudios, permaneciendo en el cargo por el espacio de cuarenta días; que había llegado a Salta los primeros días de abril de 1976 siendo relevado alrededor del 15 de mayo de ese año.

Expresó que desde el primer día compartió las funciones con el entonces capitán Casal, actualmente fallecido; que fue nombrado por el Ministro de Educación de la Nación, almirante Buseta, a pedido de los Dres. Rifé y Satán, ambos conocidos suyos y junto a ellos miembros fundadores de la Universidad Nacional de Río Cuarto, además de su condición de ingeniero militar.

Recordó que convocó para que se encargaran de la organización del área de Ciencias Médicas al Dr. Oñativia y al Dr. Juan Carlos Gottifredi para el área de Ciencias Exactas, indicando que esas designaciones le valieron una discusión con el Mayor Juan Carlos Grande, ayudante del Jefe de Guarnición, Carlos Alberto Mulhall, quien le recriminó por haber puesto en esos cargos a las personas mencionadas por tener "orientación política".

Dijo que en esa oportunidad le contesto que si debía tomar alguna medida administrativa por su pensamiento político y no por su capacidad reconocida que comenzara "con él", señalando que ese hecho le valió su retiro obligatorio en diciembre de 1980 junto a un grupo de oficiales de reconocido pensamiento peronista y que el motivo fue por no comulgar con la filosofía del proceso militar.

Al ser preguntado si firmó la resolución por la que un grupo de docentes, entre los cuales se encontraba Silvia Benjamina Aramayo, fueron dejados cesantes de los cargos que ocupaban en la Universidad, respondió que firmó "muchas cosas", no recordando específicamente esa resolución, más aún porque refirió que no lucía estampada ninguna firma de su puño y letra.

Al exhibírsele la copia certificada de la resolución del 3 de mayo de 1976 dictada en el expediente N° 557/76, reconoció su firma estampada sobre el sello aclaratorio con su nombre, explicando que como habían pasado mas de treinta años no recordaba concretamente haber suscripto esa resolución.

Aseveró no haber conocido a Silvia Aramayo ni a Juan Manuel Ovalle, desconociendo por ende el tipo de relación que hubiese existido entre ellos.

Señaló que por actividades de carácter subversivas o disociadoras se entendía "no comulgar con las ideas políticas del Proceso de Reorganización Nacional que fue también la causa por la cual fue retirado forzosamente del Ejército"; que no se trataba de "acciones armadas", sino solamente no estar de acuerdo con las ideas del gobierno militar de ese entonces, es decir, era "pensar diferente".

Refirió que suponía que quién informaba qué personas se encontraban vinculadas a este tipo de actividades era la propia Dirección de Personal de la Universidad pues no recordaba haber recibido ningún informe de la Policía provincial, del Destacamento de Inteligencia, de la SIDE, de la Guarnición del Ejército ni tampoco mantuvo ninguna reunión con funcionario alguno de estas instituciones para eventualmente efectuar algún intercambio de información.

Manifestó que dependía directamente del Ministerio de Educación de la Nación y que solamente se reportaba al ayudante del Jefe de Guarnición (Carlos Alberti Mulhall), mayor Juan Carlos Grande.

Recordó que al menos en dos oportunidades, el mayor Grande le "sugirió" la cesantía de algunas personas que prestaban servicios en la Universidad Nacioanl de Salta; que el nombrado le decía: "queremos afuera a éste o ésta por inconveniente", no recordando el nombre de ninguna persona en particular, así como cuáles eran los motivos de la "inconveniencia", lo que no necesariamente eran políticos; que inclusive habían casos de gente que no tenían ninguna militancia dentro de sectores políticos resultando suficiente motivo los celos profesionales.

Señaló que algunos docentes "cargaban a otros con mentiras por ambiciones personales" y a partir de esos infundios conseguían que les pidieran la cesantía desde la autoridad militar; que siempre fue el mayor Grande quien le indicó cuáles personas debían ser apartadas de las actividades universitarias y que las órdenes de cesantía las recibió únicamente en las dos oportunidades ya mencionadas.

Por último indicó que suponía que como Grande era el ayudante del coronel Mulhall, las órdenes provenían de este último.

XX. Que posteriormente, por razones de conexidad, se dispuso mediante autos de fs. 654/657 vta. y fs. 1706/1712, acumular a la presente causa N° 286/04, los Exptes. N° 747/04, caratulado "Autores desconocidos. Denuncia. Desaparición Persona. Damnificado: Carlos E. Figueroa Rojas"; N° 749/04, caratulados "Autores Desc. Denuncia. Desaparición Persona. Damnif: Héctor Gamboa y Gemma Fernández Arcieri de Gamboa" y N° 588/07, caratulado "Cobos Rodríguez Cristina s/denuncia. Damnif: Víctor Mario Brizzi y Martín Miguel Cobos", todos de trámite por ante este Juzgado Federal N° 2, habiéndose incluido a posteriori, y como objeto de la presente investigación, los hechos de que habrían sido víctimas Pedro José Tufiño, Daniel Roberto Loto Zurita, Luis Alberto Calou, Carlos Humberto Ceferino García, Nora Esther Saravia de García, Ana María Cavallero Cuéllar, Raúl Humberto Machaca, Hilda Yolanda Cardozo, Nils Alfredo Cazón Coria, Miguel Arra, Héctor Alberto Oliva, Carlos Alberto Rivero y Ángel Esteban Concha Canseco.

XXI. Que una vez concretada la acumulación a que hace referencia el párrafo precedente, a fs. 659, en sede de la Fiscalía Federal, Cristina del Valle Cobos señaló que se presentaba con el fin de radicar denuncia por el delito de Homicidio cometido en perjuicio de su esposo Víctor Mario Brizzi y de su hermano Martín Miguel Cobos, ocurrido en el marco del denominado genocidio acontecido en nuestro país, durante el último régimen militar y específicamente en la provincia de Salta.

Indicó que se había diseñado un plan de aniquilamiento sistemático y progresivo, lo que fue comprobado en la Causa N° 13, cuya materialización encuadraba en las previsiones de la Convención de 1948 contra Crímenes de Guerra y Genocidio.

Dijo que durante el año 1975 actuó en Salta la conocida Alianza Argentina Anticomunista (Triple A), sosteniendo que esa organización parapolicial y paramilitar fue la que persiguió a la juventud que había acompañado al Dr. Miguel Ragone en su campaña y luego en su gobierno, con amenazas, detenciones temporarias y allanamientos en los lugares de reunión.

Respecto de su marido -Víctor Mario Brizzi- dijo que estuvo detenido en la Central de Policía en el año 1975 por un lapso de 24 a 48 horas por averiguación de antecedentes; que así se realizó un fichaje de todos aquéllos y que ésa había sido la guía con que actuaron posteriormente para secuestrarlos y hacerlos desaparecer.

Sostuvo que el compromiso del Dr. Miguel Ragone al asumir su gobierno fue acusar y hacer enjuiciar a quienes integraban la cúpula policial y eran torturadores, los que finalmente fueron condenados y estuvieron ocho meses presos.

Agregó que dicho grupo tenía bien claro el listado de la juventud peronista y que no le cabía ninguna duda que la mencionada cúpula policial había intervenido en el secuestro del Dr. Ragone y en el del marido de la deponente.

Dijo que en fecha 23 de enero de 1976 se casó con Víctor Mario Brizzi; que su esposo había solicitado una prórroga para la realización del Servicio Militar Obligatorio en razón de que se encontraba estudiando abogacía y que como el plazo se había vencido, debió presentarse en el Regimiento de Caballería del Ejército en donde lo hicieron ir todos los días, durante aproximadamente dos semanas, siendo incorporado a fines del mes de febrero del año 1976.

Relató que habló varias veces por teléfono con su marido pero no podía verlo porque si bien le decían que podía hacerlo, al concurrir al Regimiento le informaban que no estaban permitidas las visitas.

Señaló que el día 9 de marzo de 1976 se presentó en su domicilio un grupo de aproximadamente cinco soldados y un oficial, preguntando por qué su marido no había regresado al Cuartel, lo que le sorprendió por cuanto nunca había salido.

Expresó que ante ello, se entrevistó con Mulhall, quien le dijo que a su marido le habían dado permiso para que fuera a ver a su padre que estaba enfermo, lo que aseguró no era cierto.

Añadió que también le preguntó por su marido al teniente De la Vega, quien primero le decía que era desertor; que luego del golpe de estado del 24 de marzo, le cambiaron el discurso diciéndole que la organización extremista a la que él pertenecía se lo había llevado.

Indicó que apenas Brizzi desapareció radicó denuncia en la Policía de la Provincia, en donde le dijeron que quizás a su marido no le convenía que se denunciara su desaparición porque era desertor.

También dijo que interpuso un recurso de Habeas Corpus ante el Juzgado Federal de Salta, con respecto al cual su titular, el Dr. Ricardo Lona, se declaró incompetente,.

Recordó que en el Regimiento había un cabo de apellido Mazza que le facilitaba el teléfono a su marido y que si bien nunca más supo de él, el nombrado le comentó que quien debía saber qué le había pasado a Brizzi era Rodolfo Villalba Ovejero, quien también cumplía el Servicio Militar Obligatorio para aquella época.

Manifestó que tanto ella como su marido formaban parte de la Juventud Peronista y de la Lista Verde en la que estaba el Dr. Miguel Ragone; que su esposo trabajaba como personal no docente de la Universidad Nacional de Salta y que junto a ellos militaban en la Juventud Peronista, Francisco Corbalán, -quien refirió fue asesinado en La Plata-, Osvaldo Cegiaro -desaparecido en Buenos Aires-, el matrimonio Gamboa -desaparecido en Salta-, Néstor Alberto Oliva -desaparecido en Mendoza-, y su hermano Enrique Roberto Cobos Rodríguez.

Asimismo relató los hechos de que fuera víctima su otro hermano Martín Miguel Cobos. En tal sentido expuso que el nombrado era un joven estudiante de 18 años de edad y que fue ultimado el día 25 de septiembre de 1976, cuando un grupo de aproximadamente doce personas vestidas de civil, ingresaron a su domicilio de calle Gral. Güemes N° 1979, buscando a su hermano Enrique, diciendo que pertenecían a Gendarmería Nacional; que en aquélla oportunidad, pretendían llevársela, oportunidad en la que algunos de ellos, fueron hacia el fondo de la casa donde estaba durmiendo Martín Miguel, a quién quisieron detener, logrando éste escaparse por los fondos de la vivienda, siendo alcanzado por una ráfaga de disparos cuando estaba en la calle, y debido a las heridas provocadas fue luego trasladado al Instituto Médico de Salta, donde luego de una operación realizada por el Dr. José Nallar, falleció.

Agregó que el Dr. Nallar fue amenazado antes de la operación y que tuvieron problemas con la entrega del cuerpo en la morgue judicial, y que algunas personas se presentaron luego en el Centro Asistencial a fin de averiguar si su hermano había fallecido.

Recordó que entre las personas que fueron a su casa se encontraba el Comisario de la Policía de la Provincia de apellido Bocos, a quien si bien no reconoció en ese momento, pudo identificar tiempo después y que supo por trascendidos que el nombrado había estado en el procedimiento realizado en su casa.

Adujo que el día antes del homicidio de su hermano un policía de apellido Martínez, estuvo en la casa de su tío Antonio Martínez, vecino de la calle Gral. Güemes, preguntando dónde vivían los Cobos y que tomó conocimiento que el nombrado en primer término se retiró de la fuerza con el grado de Comisario, aunque negó conocerlo.

Señaló que trabajaba en la Dirección de Personal del Gobierno de la Provincia de Salta, y que en algunas oportunidades vio a Bocos en la Casa de Gobierno.

XXII. Que complementan los dichos de la querellante Cristina del Valle Cobos, la declaración testimonial que prestara en el marco del AJuicio de la Verdad@, que tramitara bajo expediente N° 328/00 del registro de la Secretaría Penal N° 4 de este Juzgado Federal N° 2, y actualmente radicado en el Juzgado Federal N° 1.

En aquella oportunidad sostuvo que la desaparición de su esposo Víctor Mario Brizzi ocurrió el 8 de marzo de 1976 desde la sede del Regimiento de Caballería de la Guarnición Ejército de Salta.

Dijo que tomó conocimiento de ello, el día 9 de marzo de ese año cuando un grupo de soldados se apersonó por su domicilio de calle Gral. Güemes N° 1979, preguntando si se encontraba su marido a lo que les respondió de manera negativa, aduciendo que estaba en la Guarnición. Acto seguido, que éstos le informaron que a su cónyuge se le había dado permiso la noche anterior para que se retirase ya que había existido un llamado telefónico de un familiar -sin especificar el nombre- por el cual esta persona solicitaba que se lo autorizara a ver a su padre, quien se encontraba enfermo.

Añadió que frente a ello respondió a sus interlocutores que eso no era cierto, ya que el padre de Brizzi -es decir su suegro- no se hallaba enfermo; que el Oficial a cargo del grupo le contestó que en ese caso se lo iba a declarar desertor.

Refirió que como a la hora de ocurrido lo narrado, se apersonó a la Guarnición y habló con el Coronel Mulhall preguntándole qué había pasado y dónde estaba su marido, y que éste le contestó lo mismo que le habían dicho los soldados, es decir que le habían dado permiso y que en ese momento ellos no sabían dónde estaba y que lo irían a buscar.

Expuso que a partir de entonces concurrió por el Regimiento de Caballería todos los días para averiguar sobre el destino de su esposo y que era recibida por el teniente Ricardo Benjamín Isidro De la Vega; que en los primeros tiempos le brindaban siempre el mismo discurso y le repetían que su marido sería declarado desertor. Que esto ocurrió hasta el día del golpe militar, es decir el 24 de marzo de 1976.

Aclaró que por su parte, había hecho averiguaciones para saber si efectivamente lo habían declarado desertor y el resultado de las mismas fue negativo.

Explicó que después del 24 de marzo, la actitud de los militares que la recibían cambió totalmente, ya que cada vez que iba era sometida a interrogatorios acerca de las amistades de su marido y le preguntaban sobre los posibles lugares donde podría estar.

Dijo que dicho interrogatorio lo realizaba el Capitán Vujovich y otra persona de quien dijo desconocer su identidad.

Destacó que el discurso de ellos había cambiado y le decían que su marido había sido secuestrado por la agrupación política extremista a la que él pertenecía, a lo que la dicente les respondía que Víctor no pertenecía a ninguna asociación política.

Continuó diciendo que extraoficialmente recabó información de los compañeros soldados que estaban en ese momento incorporados con su marido, entre los que recordó a Rodolfo Villalba Ovejero, quien dijo era posible que fuera una de las últimas personas que lo vio.

Contó que lo que pudo recabar, fue que su marido fue retirado del campo de entrenamiento por la noche -supuestamente del 8 de marzo- por un Capitán de la Compañía de Ingenieros de quien desconoce la identidad, y que sus compañeros sí escucharon que le decían que su padre estaba enfermo y que se tenía que ir con permiso; que esto se lo habrían dicho los que lo retiraron, es decir el Capitán mencionado.

Dijo que otra persona que tenía conocimiento de lo sucedido con su esposo, fue el Cabo Mazza, con revista en Caballería.

Recordó que desde ese momento hasta después de un año, fines de 1977, iba permanentemente a preguntar sobre el destino de su marido, y nadie le daba ninguna respuesta sobre su paradero.

Expuso que el Teniente de la Vega, a fines del 77 ya no le atendía sino que era recibida por otra persona, quien decía desconocer que Víctor Brizzi hubiera estado incorporado al Ejército.

Respecto de los interrogatorios a que fue sometida cada vez que concurría al Regimiento, señaló que no les mencionaban nombres, ni lugares, sólo le preguntaban por la agrupación extremista a la que su marido pertenecía -sin dar nombres de cuál-. Dijo que pretendían que diera los nombres de las amistades de su marido.

Agregó que Víctor Brizzi militaba en la Juventud Peronista; que de los compañeros de política de Salta, específicamente los que militaban en su grupo, desaparecieron Francisco Corbalán, Gemma Fernández Arcieri de Gamboa y su marido AGuilo@ Gamboa, y también Néstor Alberto Oliva.

Añadió que después del golpe, en el grupo no se produjeron desapariciones pero sí detenciones como por ejemplo la de su hermano Enrique Roberto Cobos y la de Corbalán, a quien dijo lo mataron en el mes de septiembre en La Plata; que ellos fueron detenidos el 24 de marzo y luego de Pascuas empezaron a liberar a algunos.

Respecto de lo ocurrido con su hermano Enrique Roberto Cobos, dijo que el día 24 de marzo del 1976 allanaron su casa y se lo llevaron detenido.

Recordó que entraron a su dormitorio y lo destrozaron; que con la punta de la bayoneta le rompieron el colchón, le destrozaron la biblioteca, y le tiraron al piso sus libros; que no sabría decir si le robaron algo o no; que finalmente se llevaron a su hermano detenido, quien estuvo en calidad de incomunicado hasta los primeros días de mayo; que quienes practicaron dichos allanamientos fueron personal del Ejército al mando de un capitán, aclarando que lo sabía por cuanto estos oficiales usaban pantalón blanco y botas a media caña.

Dijo que su hermano fue trasladado a Villa Las Rosas permaneciendo en calidad de incomunicado hasta mediados de mayo; que luego de ello lo liberaron.

Manifestó que lograron ver a Enrique en Semana Santa, ya que fueron a verlo a Monseñor Pérez quien intercedió ante Cornejo Alemán, a cargo en ese momento del Servicio Penitenciario.

Recordó que el prelado habló en su presencia y la de su madre, y le preguntó sobre su hermano y Cornejo Alemán le contestó que Aestaba acá@ advirtiéndole a Monseñor Pérez que no interviniera ya que eso era una guerra.

Señaló que cuando su hermano recuperó su libertad, les contó que lo tenían en un lugar aislado sin poderse comunicar con nadie excepto por señas y que al momento de darle la libertad fue interrogado por Cornejo Alemán, quien le dijo Amira chango vos estas bailando un tango muy jodido, a ver si cambias el paso, por ahora te dejamos ir@.

Relató, por otra parte, lo ocurrido con su otro hermano, Martín Miguel Cobos Rodríguez, manifestando que en la madrugada del 25 de septiembre de 1976, a horas 2:30 a 3:00, un grupo armado identificado como perteneciente a Gendarmería ingresó por la fuerza a su domicilio de calle Gral. Güemes 1979 de esta ciudad; que dentro de la vivienda estaban su padre Víctor Manuel Cobos, su madre Gregoria Amparo Rodríguez, su hermana Carmen Amparo Cobos Rodríguez, su hermano Martín Miguel Cobos Rodríguez, la empleada de nombre Margarita, y la dicente.

Expuso que esa noche ingresaron un grupo de 10 o 12 personas y los pusieron boca abajo obligándoles a tirarse al piso; que su madre estaba arrojada en el piso de la cocina, su padre también estaba en un sector de esa dependencia, la dicente en un pasillo que llevaba a ese lugar, junto con su hermana; la empleada estaba en una pieza contigua al pasillo y su hermano Martín estaba en su habitación durmiendo sin saber aún lo que estaba pasando.

Afirmó que algunos de ellos estaban encapuchados con medias y otros a cara descubierta; que los que tenían la cara cubierta conocían a su familia ya que los señalaban indicándolos por el parentesco con su hermano; que tenían en sus manos ametralladoras y los interrogaban presionando las armas en sus cuerpos, preguntándoles por su hermano Enrique y por su señora Marta Mabel Franzone.

También recordó que lo único que pudo verles, ya que no estaban uniformados, fueron los borceguíes que en aquel tiempo sólo usaba la policía; que como no les respondían hasta ese momento, otro grupo ingresó al resto de la casa y en ese momento lo descubrieron a su hermano Martín Miguel.

Dijo que al suceder esto, le comenzaron a pegar y le preguntaban por Enrique; que tal situación la escuchaban desde donde estaban, por los ruidos, ya que no los podían ver.

Sostuvo que en un momento dado, su hermano Martín, logró escapar y subir a la terraza; que de la terraza se lanzó hacia afuera, y que cuando cayó a la calle, lo esperaban alrededor de 15 efectivos.

Expuso que fue allí cuando sintieron la ráfaga de la ametralladora y que al escucharlas, los del grupo que estaban en la casa, salieron a la vereda.

Manifestó que en ese momento la dicente y su familia se incorporaron y salieron también a la calle; que su hermano había tomado por calle Pedernera hasta mitad de cuadra llegando a una casa en construcción de unos vecinos de apellido Martínez; que allí intentó ingresar por un garage que hasta días antes no tenía portón, pero que esa noche sí lo tenía, y allí lo acribillaron a balazos; que el nombrado tenía alrededor de 20 impactos y que no murió en el acto; dijo que unos vecinos lo ayudaron a su padre a llevarlo a la clínica donde lo operó el Dr. José Nallar, quien luego de ello, recibió amenazas indicando que también tenía conocimiento que lo había ido a ver personal policial.

Continuó diciendo que como su padre lo debió llevar a la clínica a su hermano Martín Miguel, ella se fue con un vecino a buscar a su otro hermano Enrique quien vivía en el Barrio Santa Lucía, para que ver qué le había pasado.

Indicó que en el puente de Santa Lucía pudo ver dos camionetas paradas, pero pudieron pasar; que no llegaron hasta su casa, bordeando el barrio y pudiendo ver que la casa estaba oscura, lo que significaba que no habían ido por ahí.

Relató que inmediatamente, su padre, preparó un viaje para sacarlo a su hermano de la provincia y, en la madrugada, con su hermano Víctor Cobos, lo sacaron a Enrique y a su esposa Mabel por el camino a Formosa.

Respecto de lo que este grupo hizo en su casa, manifestó que el personal que los golpeó le destrozaron el auto de su padre quien lo tenía de taxi, así como sus manos, y que a ella le golpearon la nuca y la espalda.

Destacó que antes de que lo descubran a su hermano Martín Miguel en su habitación, un personal que después extraoficialmente tomó conocimiento que se apellidaba Bocos, sindicándola, le dijo a otro de ellos Ala llevamos a ésta@; que ante ello su interlocutor le preguntó: A y quién es ésta@, a lo que dijo el referido Bocos: Aes la hermana@.

Aclaró no obstante, que no tenía la plena certeza de que esta persona a la que aludía fuere efectivamente Bocos, ya que éste llevaba su rostro cubierto por una media; que a dicha conclusión llegó por trascendidos que comentaron que Bocos había participado en el operativo en su casa, así como que había sido comisario en la Seccional Sexta de la Policía.

Agregó que hacía poco tiempo se había enterado que el día anterior que mataran a su hermano, un Comisario Martínez sobrino de un vecino suyo de nombre Antonio Martínez, le preguntó a éste dónde vivían los Cobos, a lo que su vecino le había contestado que en la esquina.

Relató que como consecuencia de los hechos padecidos, su madre perdió el habla por tres meses, y su hermana que tenía 14 años, sufrió un trauma y un shock que al día de hoy no sabe si pudo superar.

Afirmó que los encapuchados que mataron a su hermano aparentaban estar ebrios o drogados y coqueaban; que de entre los que no tenían capucha, había uno alto de bigotes relativamente joven, que parecía tucumano por la tonada; que evidentemente era éste quien estaba a cargo del operativo ya que era a él a quien se dirigían y a quien indicaban cuando los señalaban.

Refirió que tuvo conocimiento que los operativos eran conjuntos con personal de la policía de Salta y de otras provincias; que esa noche también fue secuestrado el matrimonio Gamboa en el barrio Santa Lucía.

Al serle exhibidas las fotografías de los legajos incorporados a los presentes actuados manifestó respecto de la fotografía perteneciente a Raúl Humberto Gómez Fuentealba, que recordaba haberlo visto en la Guarnición; respecto de la fotografía de Mariano Ignacio De Nevares, dijo que lo reconocía como una de las personas que la interrogaban respecto de las amistades y el destino de su esposo Víctor Brizzi en la Guarnición Salta cuando concurría para averiguar lo sucedido con él, creyendo que sería el mencionado Capitán que estuvo en su casa el 24 de marzo cuando detuvieron a su hermano Enrique Roberto.

Añadió que lo que le dijeron en la Guarnición respecto del familiar a que hacían referencia como el que llamó para pedir el permiso por Víctor Brizzi, era supuestamente su hermano, quien en ese momento no vivía en Salta.

También recordó que pidió le entregaran el documento de su esposo, lo que, al principio le negaron, para luego decirle que como desconocían que Brizzi había estado allí, no le podían proporcionar tal elemento.

Por último, contó que en aquel entonces interpuso recurso de Habeas Corpus ante la Justicia Federal de Salta, y que también efectuó una denuncia policial en la Central por la desaparición de su esposo Víctor Brizzi aunque dijo desconocer el destino de la misma.

XXIII. Que a fs.672, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta puso en conocimiento que de acuerdo al informe elaborado por la encargada del Archivo, no obraba en ese Tribunal, ningún recurso de Habeas Corpus interpuesto por Cristina del Valle Cobos Rodríguez respecto de la desaparición de su esposo Víctor Mario Brizzi.

En sentido opuesto informó el Titular del Juzgado Federal N° 1, al hacer saber que ante dicho Tribunal existía la tramitación de un Recurso de Habeas Corpus interpuesto en fecha 24 de marzo de 1976 por Cristina del Valle Cobos Rodríguez respecto de la desaparición de su esposo Víctor Mario Brizzi, bajo el registro N° 86.678/76.

XXIV. Que por su parte de los listados de personas desaparecidas en jurisdicción de la provincia de Salta durante el último Proceso Militar, integrantes del informe que en copia se encuentra incorporado a fs. 675/704 -el que fuera remitido por la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación-, surge el nombre de Víctor Mario Brizzi, Legajo CONADEP N°: 1627.

XXV. Que a fs. 710/760 obran agregadas copias de los autos N° 88.400 del registro del Juzgado Federal de Salta, caratulados AInfracción a la Ley 20.840 s/Lesiones Graves con Muerte Sobreviniente y Supuesta Tentativa de Secuestro perj.: Enrique Roberto Cobos, Marta M. Franzone de Cobos y Martín Miguel Cobos@ iniciados con motivo de las actuaciones labradas por personal de la Comisaría Seccional Quinta de esta ciudad como consecuencia de los hechos de que fuera víctima la familia Cobos Rodríguez el día 25 de septiembre de 1976.

Del relato efectuado a través del informe producido por el Oficial Sub-ayudante Marcos Becarán a fs. 713, surge que en la fecha indicada alrededor de las 05:00 a.m., se traslado al inmueble sito en calle Gral. Güemes 1979 de esta ciudad, a efectos de verificar una supuesta tentativa de secuestro.

Expuso que en el lugar se entrevistó con el Sr. Víctor Cobos de 60 años de edad, quien le indicó que momentos antes habían penetrado a su casa, y al parecer por una tapia lateral ubicada sobre calle Pedernera, aproximadamente quince personas las que se encontraban encapuchadas con medias y portaban armas largas y cortas de grueso calibre; que los desconocidos preguntaron por su hijo Enrique Roberto y por la esposa de éste Marta Mabel Franzone, pero que al no encontrarlos optaron por golpear al dueño de casa y a su hijo Miguel Martín, quien intentando darse a la fuga, fue alcanzado por una ráfaga de un arma automática, cayendo en la vía pública (Pedernera frente al N° 320).

Se informó que al intervenir personal policial comprobó la existencia de 18 vainas calibre 9mm. e impactos sobre el inmueble del Sr. Ubaldo Camacho que vivía en Pedernera N° 306, así como que los autores del hecho habrían concurrido al lugar en dos coches y que la víctima fue conducida al Instituto Médico, falleciendo alrededor de las 15:00 horas.

Integra dichas actuaciones, el testimonio brindado en sede policial por Waldo Camacho, quien dijo ser vecino de enfrente de los Cobos y que esa noche mientras se encontraba entregado al reposo, se despertó al escuchar corridas de personas e inmediatamente gritos de auxilio que decían: Aauxilio no me lleven@ comprobando que se trataba de la voz de Martín Miguel -a quien aclaró conocía-, para seguidamente escuchar una ráfaga de ametralladora, luego dos disparos producidos por un revolver o pistola y finalmente otra ráfaga, a partir de lo cual dijo no escuchó más voces.

Sostuvo que al levantar la cortina pudo ver frente a la casa de los Cobos, dos vehículos, un Ford Falcon de color celeste y otro coche de color oscuro a los cuales ascendieron numerosas personas del sexo masculino, no pudiendo apreciar si llevaban armas debido a la oscuridad y al obstáculo que implicaban los rodados; que vio salir de la casa al Sr. Cobos y a algunos de sus familiares mientras que los desconocidos tomaban por calle Pedernera hacia el norte; que a continuación, vio a Cristina Cobos correr hacia esa arteria y regresar gritando Alo han baleado a Martín, lo han baleado a Martín@, a raíz de lo cual los familiares comenzaron a llorar a los gritos.

Manifestó que recién cuando llegó la policía se animó a prender la luz de su dormitorio y allí pudo apreciar que un proyectil había pasado un vidrio de la ventana de su cuarto y se había incrustado en la pared verificando después a través de la ventana del almacén que tenían en su casa y que daba sobre calle Güemes, que se habían efectuado cuatro disparos y por la puerta, otros tres; que los policías levantaron numerosas chalas de balas en la calle y que al día siguiente, luego de limpiar la casa, pudo contar alrededor de 18 impactos de bala.

Por último comentó que Enrique Cobos y Marta Mabel Cobos solían visitar a su padre en forma periódica y que se decía que aquél andaba en actividades subversivas.

A su turno declaró Ubaldo Camacho -padre de Waldo- quien si bien no fue testigo visual, relató lo que le había contado su hijo.

También se encuentra incorporado -ver fs. 722 vta.-el informe médico elaborado por el Jefe de la División Criminalística de la Sección Medicina Química Forense de la Policía de Salta, Dr. Ernesto Tamayo Ojeda, quien expresó que al examen de la superficie del cadáver se pudo comprobar que presentaba tres heridas de bala en cara anterior de tórax: 1°) orificio de entrada a nivel de hemitórax derecho en el tercer espacio intercostal sin orificio de salida; 2°) orificio de entrada en la región subclavia izquierda cercano al extremo externo de la clavícula sin orificio de salida; y 3°) orificio de entrada en cara posterior de brazo izquierdo, con orificio de salida en su cara interna en la axila el que se introdujo de nuevo en cara anterior de tórax haciendo un trayecto de diez centímetros y saliendo de nuevo, produciendo una herida contuso cortante en mentón y labio inferior de lado izquierdo, otra en cara dorsal de mano izquierda que produjo la fractura del tercer metacarpiano y otra en cara dorsal del dedo pulgar produciendo la fractura de la tercera falange.

Asimismo dejó constancia que a solicitud del Señor Juez de Instrucción, se había practicado una autopsia, ordenándose el traslado del cuerpo a la morgue del Policlínico San Bernardo, a pesar de una amplia abertura de la cavidad toráxica, evisceración de los órganos respectivos, una cuidadosa búsqueda de los distintos proyectiles, que no pudieron ser localizados, estando los órganos heridos modificados por la operación practicada el día 24-09-76 por el Dr. Nallar en el Instituto Médico, concluyéndose que estas lesiones le produjeron la muerte el día 25-09-76 a horas 9:00 aproximadamente, es decir a consecuencia de heridas de bala en tórax.

A fs. 723/26 lucen las constancias y el croquis confeccionado por el personal policial interviniente con motivo de la inspección ocular que se llevó a cabo en el domicilio y las cercanías de la vivienda de la familia Cobos.

A fs. 727 obra el testimonio prestado en sede policial por Carmen Álamo de Corimayo quien en forma coincidente con los testigos antes mencionados expuso que no había visto lo ocurrido por cuanto, por seguridad y temor, se ocultó junto a sus dos hijos menores de edad.

Víctor Manuel Cobos, padre de la víctima, ante las autoridades de la Comisaría Seccional V expuso a fs. 728 y vta. que Martín Miguel tenía 18 años de edad y concurría a la Escuela Hipólito Irigoyen al 5to. año en la carrera de Perito Mercantil, en tanto que su otro hijo Enrique Roberto Cobos vivía junto a su mujer Mabel Franzone en Barrio Santa Lucía y trabajaba en el Banco Ferroviario.

Contó que el 24 de marzo de 1976 personal de Ejército uniformado concurrió a su vivienda y procedió a la detención de su hijo Enrique Roberto por averiguación de antecedentes, recuperando su libertad recién a los treinta y cinco días.

Por otra parte expuso que aquel 25 de septiembre a la madrugada -horas 3:10- se despertó al oír el timbre de la puerta de calle, por lo que se levantó y miró por la ventana pudiendo apreciar que se trataban de unas seis personas o más del sexo masculino, las que portaban armas cortas y largas (ametralladoras) y tenían sus rostros cubiertos con medias -encapuchados- , por lo que se dirigió al fondo para subir la escalera que llevaba a la terraza para mirar bien quiénes estaban afuera; que ni bien salió se sorprendió con la presencia de otras personas que ya bajaban por la escalera y en las mismas condiciones que los anteriores.

Dijo que inmediatamente uno de ellos le preguntó: A)dónde está Roberto?@ a lo que respondió que no vivía allí ya que se había casado; que a esa altura ya todos sus familiares se habían levantado y que uno de los desconocidos, dirigiéndose a los otros, sin dejar de apuntarlos con sus armas dijo: Ahay que matarlo al viejo@, mientras otro terció diciendo: Ano, matemos a la vieja@.

Sostuvo que decidieron llevarlos hasta la cocina en donde les ordenaron tirarse boca abajo; que en dicha posición quedaron él, su esposa Amparo, Cristina del Valle y Amparito, mientras que Martín Miguel se encontraba durmiendo en su dormitorio; que mientras le preguntaban por Enrique, uno de ellos a quien describió como un hombre de estatura alta, cuerpo bastante robusto, le aplicaba Aculatazos@ con una pistola 45 en la nuca, no llegando a lesionarlo por cuando se cubría con sus manos, las que sí resultaron lesionadas en sus nudillos.

Remarcó que los otros revisaban la casa abriendo las puertas de las habitaciones hasta que se dieron con la de Martín Miguel a quien escuchó que le dijeron: Alevantate la puta que te parió@ y le daban golpes; que a partir de allí no vio lo que sucedió.

Agregó que una hija de crianza llamada Margarita Condorí le avisó que Martín Miguel había escapado hacia el fondo y se había subido a la escalera de la terraza y que una vez arriba había saltado hacia la calle siendo baleado por los que estaban afuera con una ráfaga de ametralladora; que cuando sucedió esto, los que estaban dentro de la casa salieron hacia afuera no sin antes decirles uno de ellos Avos sos tachero@, y como asintiera a ello aquél ordenó que Arompan el auto@ por lo que, uno de sus subordinados, utilizando un arma, le dio golpes a la luneta y parabrisas y se retiraron amenazándolo; que entonces el que los comandaba dijo: Aquedate quieto viejo o te vamos a meter un balazo@ y se retiraron en sus vehículos.

Agregó que los vehículos en que se retiraban se trataban de un Ford Falcon de color celeste, un Peugeot, un Renault y otro cuyas características no pudo precisar; que en ese momento pensó que se habían llevado a Martín, cuando de repente, apareció un joven diciéndole Aallí esta Martín tirado@ por lo que inmediatamente se dirigieron al lugar indicado -sobre calle Pedernera- y comprobaron que el nombrado estaba sentado contra una pared, mal herido, por lo que sacó su coche y lo trasladó al Instituto Médico, donde pese a ser asistido, dejó de existir en horas de la tarde.

Por su parte, a fs. 730 luce agregada copia del Acta de Defunción de Martín Miguel Cobos Rodríguez.

XXVI. Que a fs. 766 obra agregado el Legajo CONADEP correspondiente a Víctor Mario Brizzi del que surge que el nombrado se encontraba incorporado al Servicio Militar Obligatorio, destinado al Destacamento de Exploración del Regimiento de Caballería Montaña AC5 Gral. Güemes@ y que el 9 de marzo, mientras dormía, aproximadamente a horas 23, fue despertado y obligado a salir del Cuartel siendo desde ese momento imposible obtener noticias sobre su paradero.

XXVII. Que Marta Mabel Franzone a fs.777/779, ante la Oficina del Ministerio Público Fiscal y bajo juramento, expuso que participaba de una organización política junto al militante Juan Ángel Baca Patagua -quien había estado detenido ilegalmente en Tucumán en el año 1975-.

Recordó que hacia el mes de septiembre de 1976 tenía con él una cita de Afuncionamiento político@, lo que dijo en aquel entonces era normal pues la ATendencia Peronista@ no estaba legalizada por la dictadura militar, a la que Baca Patagua no asistió, no teniendo nunca más noticias de él, aclarando que las citas se realizaban para intercambiar información y discutir sobre las actividades políticas así como por cuestiones de seguridad y que en ésa época las normas de funcionamiento imponían no conocer detalles personales de los integrantes de la agrupación política tales como domicilio, lugares de trabajo, manejándose entonces con sobrenombres, para evitar que cuando los compañeros fueran detenidos, pudieran proporcionar información bajo tortura que conduzca a otros secuestros o desbaratamiento de acciones políticas y que por ese motivo las citas se hacían en lugares públicos.

Expuso que a los pocos días de la desaparición del nombrado Baca Patagua, mataron a su cuñado Miguel Martín Cobos, hermano de su ex-esposo Enrique Roberto Cobos; que su suegro le había contado que cuanto fue a la Central de Policía a hacer la denuncia había reconocido en el lugar a uno de los efectivos que había participado en el secuestro de su hijo y que además le habían comentado que la declarante era Aextremista@ y que a partir de esa fecha dejaron de militar en Salta por cuanto era peligroso ya que habían comenzado a desaparecer todos los militantes .

Manifestó que tanto Enrique como Cristina, su cuñada, comenzaron a recibir llamadas; que a Cristina le decían Apara qué te casaste si sabías que la ibas a pasar mal@ y, por último expresó que el secuestro del esposo de Cristina, Brizzi, fue el que más le llamó la atención puesto que dijo él estaba bajo bandera.

XXVIII. Que el imputado Víctor Hugo Bocos al comparecer a prestar declaración indagatoria en relación a los hechos antes narrados y de los que resultara víctima Martín Miguel Cobos -ver fs. 888/891- negó totalmente el hecho que se le imputaba.

Manifestó que le parecía extraño que le atribuyan responsabilidad en este hecho, entendiendo que la denunciante no lo acusaba directamente, por cuanto dijo no estar completamente segura de que haya sido el dicente quien participó de ese hecho.

Repasando su historia en la Policía, dijo que ingresó en el año 1968 con el grado de Oficial Ayudante; que sus primeros años de trabajo en la Policía fueron de rotación en comisarías hasta aproximadamente el año 1975, en que pasó a trabajar en la Secretaría General Ayudantía de Subjefatura.

Indicó que trabajó como Ayudante del Subjefe de Policía en el turno mañana; que trabajaba uniformado; que por la tarde se desempeñaba como Inspector en la empresa Veloz del Norte, hasta las 22 a 23 horas, aclarando que esa tarea era una especie de adicional que tenía.

Señaló que los primeros años trabajó en comisarías; que era personal subalterno; que luego de asumida una jerarquía, hasta el año 1977, se desempeñó en la parte administrativa.

Negó haber tomado participación en algún operativo del tipo imputado llevado a cabo supuestamente por alguna fuerza, aclarando que su jefe inmediato jamás le ordenó nada absolutamente ajeno a los trabajos administrativos de oficina; que sus labores consistían en recibir los partes diarios, ver temas relacionados a las reuniones del subjefe, es decir todo lo que hacía un ayudante de aquel funcionario, quien se trataba del entonces mayor Mendíaz.

Destacó que desde el año 1970 a la fecha, usa anteojos por un problema de la vista; que de noche no ve si no se pone lentes y que tiene dificultad para ver de lejos y que aclaraba lo expuesto por cuanto quien lo acusaba, alegó que tenía puesta una capucha o media en el rostro, entendiendo que esto era imposible por cuanto siempre usó anteojos.

Sostuvo que le costaba situarse en el momento del suceso para poder defenderse coherentemente pues no recordaba qué había hecho ese día y que sí estaba seguro era de no haber participado en ningún hecho como éste, ni tampoco haber recibido de ningún superior orden al respecto.

Negó conocer a la Sra. Cristina del Valle Cobos aunque consideró que era posible que ella sí lo conociera al declarante pues dijo haber trabajado en la Policía y en el diario El Tribuno.

Al ser preguntado si lo enviaron al Instituto Médico de Salta a averiguar por el estado de salud de Martín Miguel Cobos, contestó que eso no ocurrió; que sus superiores nunca le ordenaron efectuar ninguna tarea o misión fuera de su trabajo administrativo.

Aclaró que sólo prestaba servicios en horas de la mañana ya que por las tardes tenía que hacer adicionales para poder solventar sus gastos personales, explicando que en aquella época no le alcanzaba el dinero y tenía que hacer horas extras, dado que una de sus hijas tenía un problema de salud que le insumía la mayoría de sus ingresos.

Preguntado por la defensa para que diga cuál era el arma reglamentaria que se usaba en esa época, respondió que en aquel entonces empleaban una Ballester Molina calibre 1125, conocida como 45.

Finalmente y respecto del calzado de las otras fuerzas de seguridad, entre ellas Gendarmería y Ejército, dijo que los uniformados de todas las fuerzas -incluida la policía-, usaban unos borceguíes de cuero con cordones, suela de goma y media caña.

XXIX. Que a fs. 920 se encuentra incorporada copia de una edición del diario El Tribuno en la que figura Enrique Roberto Cobos entre las personas detenidas el 24-03-76 a disposición de las autoridades militares constando además que dicho comunicado estaba firmado por Carlos Alberto Mulhall.

XXX. Que al comparecer el Dr. José Nallar -médico cirujano- expuso a fs. 1716 que ejercía la medicina desde el año 1959 y que se desempeñaba como médico cirujano de urgencia en el Instituto Médico de Salta, para el mes de septiembre de 1976.

Dijo no recordar a Martín Miguel Cobos ni tampoco ninguna circunstancia relacionada con dicha persona; tampoco haberlo atendido o intervenido quirúrgicamente, agregando que era especialista en cirugía toráxica y que, como cirujano de urgencias, operó muchos heridos por disparos de arma de fuego, añadiendo que su presencia recién era requerida dentro del quirófano cuando los médicos de guardia ya habían recibido al paciente, concluyendo su exposición que no había recibido amenaza alguna.

XXXI. Que a fs. 1719 se encuentra incorporada copia certificada del Acta de Inscripción de la Declaración de Fallecimiento Presunto de Mario Víctor Brizzi, en tanto que a fs. 1722 consta certificado médico aportado por la defensa del imputado Bocos del que surge que el nombrado era atendido desde el año 1974 en el consultorio del Dr. Oscar Farjat por miopía y cuadro de fondo ocular con hipertensión grado I.

XXXII. Que citado el Coronel Retirado del Ejército Argentino, Carlos Alberto Mulhall, a prestar declaración indagatoria en relación a los Homicidios de que fueran víctimas Silvia Benjamina Aramayo, Víctor Mario Brizzi, Martín Miguel Cobos, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, así como en relación a la Privación Ilegal de la Libertad y la Desaparición Forzada de que habría sido víctima Pedro José Tufiño y Daniel Roberto Loto Zurita, a fs. 1726/1729 y vta. negó categóricamente los hechos que se le imputaban sin hacer más declaraciones.

XXXIII. Que la Universidad Nacional de Salta a fs. 1735 remitió una copia del Legajo Personal del Sr. Víctor Mario Brizzi, quien según lo informado, prestó servicios en esa Casa de Altos Estudios desde el 01-08-75 al 30-04-76 en la Facultad de Ciencias Exactas.

Por su parte, a fs. 1736 luce copia del Acta de Defunción de Martín Miguel Cobos.

XXXIV. Que a su turno, Virtom Modesto Mendíaz, citado que fuera a prestar declaración indagatoria en relación a los hechos de que habrían sido víctimas Silvia Benjamina Aramayo, Martín Miguel Cobos, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, y Daniel Roberto Loto Zurita, a fs. 1745/1749, negó categóricamente todos los hechos que se le imputaban.

Aclaró que la Policía de la Provincia tenía la misión de tomar a su cargo los delincuentes comunes; que esa era la función que se cumplía en la Policía y dependían directamente del Gobierno de la Provincia de Salta cuyo Ministro de Gobierno era el Coronel Di Pasquo.

Refirió que la Policía no tenía ninguna responsabilidad ni función en lo que entonces se denominó la Lucha por la Subversión; que en la Guarnición Militar se estructuró una figura que se denominó Control Operacional, única dependencia del mando, explicando que la Policía como fuerza de seguridad, estaba bajo el control operacional de la Guarnición local.

Dijo que control operacional significaba que a pedido de la Guarnición Militar realizaba controles de ruta específicos y operaciones cerrojos de la ciudad, y que éstas eran las únicas tareas que efectuaban por orden del Ejército y que tales actividades se concretaban con personal uniformado y con patrulleros provistos a la Policía Provincial.

Agregó que no tuvieron participación en forma directa en la lucha contra la subversión, y que ocurridos los hechos, las actuaciones se instruían en las Comisarías o Seccionales donde se había radicado la denuncia; que una vez concretadas éstas se elevaban al juez correspondiente, aclarando que cuando se trataba de delitos federales se remitían directamente a la Justicia Federal.

Indicó que a partir de allí se perdía todo contacto y toda responsabilidad con esos expedientes; que en ningún momento le ordenó a algún subalterno realizar operaciones de la naturaleza de la que se le atribuía y respecto de las cuales estaba siendo indagado y que tenía entendido que ni la Policía ni sus subordinados, tuvieron responsabilidad por esos hechos.

Aseveró que la Policía de Salta no intervenía en hechos calificados bajo la ley 20.840; que sólo se encargaba de combatir los delitos comunes, agregando que bajo control operacional, y con personal uniformado, se hacían los procedimientos antes detallados.

Manifestó que los casos de denuncias por Privación Ilegal de la Libertad seguramente pasaban a la Justicia Federal y era el juez quién disponía lo que se debía hacer; que las órdenes para efectuar los procedimientos solicitados bajo control operacional las recibían del jefe de la Guarnición Militar.

Refirió que durante los dos años que fue subjefe de policía le ordenaron varias veces hacer controles de ruta en Cafayate, en la ciudad de Salta, en el acceso a Jujuy y en el acceso a Tucumán.

Expuso que los controles de ruta las hacía el Ejército, pero como ellos estaban afectados a las operaciones que se hacían en Tucumán, y por lo tanto no tenían tropa, en algunas oportunidades les solicitaban que las hiciera la Policía de la Provincia.

Dijo creer que no había otra fuerza de seguridad que hiciera este tipo de procedimientos por órdenes de la Guarnición; que era probable que Gendarmería los hubiera hecho en la zona norte de la provincia.

Respecto de Joaquín Guil, afirmó conocerlo expresando que era Jefe del Departamento 3 de Policía provincial en esa época; que la Sigla "D3" era el Departamento Operaciones que se encargaba de todos los operativos policiales referidos a los delitos comunes y que Operaciones y Seguridad eran la misma cosa.

Con relación a quiénes integraban la plana mayor de la Policía contestó que desde el año 1975 en que se desempeñó como subjefe de Policía, el jefe era el Coronel Gentil; que en su condición de Subjefe, era el Jefe de la plana mayor, la que además estaba compuesta por "D1 Departamento Personal" a cargo del comisario Arredes, "D2 Informaciones e Inteligencia" cuyo titular era el comisario Murúa, "D3 Operaciones y Seguridad" al frente del cual estaba el comisario Guil y "D4 Logística" a cargo del comisario Elías o De Elía y que todos los integrantes de la plana mayor actuaban bajo el mando del Jefe de Policía.

Dijo que detentó el cargo mencionado durante todo el año 1975, hasta septiembre de 1976; que en diciembre de ese año fue designado Jefe de Policía y que a fines de diciembre de 1976 fue reemplazado por el coronel Carpani, oportunidad en la que fue destinado a Bahía Blanca.

Interrogado acerca de qué Fuerza de seguridad se encargaba de la "Lucha contra la Subversión", respondió que eran las tres Fuerzas; que específicamente en Salta, era el coronel Mulhall quien se hallaba a cargo de esa misión, en cumplimiento de las órdenes emanadas por la Presidente de la Nación, María Estela Martínez de Perón.

Por último, manifestó desconocer si se efectuaban entre las Fuerzas reuniones de "información", negando haber participado alguna vez de ellas.

XXXV. Que el imputado Bocos a fs. 1780 aportó certificado expedido por el apoderado de la empresa ALa Veloz del Norte@ -Dr. José Ghiberti- por el que se dejó constancia que el nombrado contrató con dicha empresa, servicios de adicionales y de vigilancia, desde el 01-05-75 al 31-12-76 en horarios vespertinos -de 16:00 a 23:00 aproximadamente-.

XXXVII. Que en relación a la acumulación de los autos por los cuales se investiga el caso del que fueran víctimas Héctor Domingo Gamboa y Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, es del caso resaltar que Mariana Gamboa -hija del citado matrimonio- en declaración testifical agregada en copias a fs. 1833/1834, dijo que el día 24 de septiembre de 1976, sus padres fueron secuestrados junto con Daniel Loto, empleado de la zapatería "Giulio Sport", de propiedad de sus progenitores y que eso lo sabía por los dichos de su tío Julio Ezequiel -ya fallecido-, aclarando que al momento de los hechos tenía sólo cinco meses de vida.

Continuó diciendo que su tío había tomado conocimiento de esta circunstancia en virtud de que dos miembros de la Policía de la Provincia de Salta, se habían presentado en su domicilio informándole que sus padres habían sido detenidos y que la deponente había sido dejada al cuidado de un vecino, ante lo cual sus parientes se presentaron en el inmueble y la retiraron.

Expresó que sabía que sus padres habían estado detenidos unos meses antes del secuestro, por un lapso de cinco días, informándosele a su tío, que su madre estaba en las Alistas negras@ del gobierno, lo que creía que obedecía a que ella ejercía la docencia en la Universidad Nacional de Salta y había sido dejada cesanteada por el gobierno peronista un tiempo antes del golpe de estado.

Dijo que en el curso de los años posteriores su tío Julio Ezequiel recibió en forma constante información que le era proporcionada por desconocidos a cambio de dinero, presumiendo que podían tratarse de miembros de las fuerzas de seguridad, por las que le hacían creer que sus padres estaban detenidos en distintos lugares; que su tío se vio sometido a estas extorsiones durante mucho tiempo aclarando que ese familiar se había desempeñado como perito de la Policía de Tránsito por lo que tenía contactos con los miembros de las fuerzas de seguridad.

Expresó que finalmente le hicieron saber a su pariente que los restos de sus padres se encontraban en la morgue del Hospital San Bernardo, en virtud de lo cual compareció y le fueron exhibidos unos restos humanos en muy mal estado de conservación, entre los cuales pudo identificar a su madre por las piezas dentales y, finalmente, que cuando fue a retirarlos para su inhumación le quisieron entregar una bolsa con restos en mal estado, sin proporcionarle ninguna identificación por lo que se negó a recibirlos y que cuando fue nuevamente a retirarlos, los restos ya no estaban.

XXXVII. Que al comparecer ante la Fiscalía Federal N° 2, la Sra. Luisa Blanca Madozzo -viuda de Julio Ezequiel Gamboa- expuso que tenía una relación frecuente con su cuñado y su esposa Gemma Ana María, ya que además de ser familiares tenían locales comerciales del mismo rubro.

Relató que la noche que desaparecieron Héctor Domingo y su esposa, llegaron a su casa dos policías de la provincia, quienes prestaban servicios en la Comisaría del Barrio Santa Lucía y a los que identificó como Bejarano y Ramón Heredia; que los nombrados le preguntaron si ellos tenían parientes en el Barrio Santa Lucía, haciéndoles saber a continuación que éstos habían sido secuestrados.

Apuntó que conocía a los mencionados Bejarano y Ramón Heredia, porque el primero era vecino suyo, de cuando vivía en las inmediaciones de calles Laprida y Orán de esta ciudad, en tanto a Heredia lo conocía de Tucumán.

Sostuvo que al parecer dichos efectivos vieron en casa de sus cuñados fotos de la declarante y la reconocieron por lo que le comunicaron lo que había sucedido; que de allí se dirigieron al Barrio Santa Lucía y se encontraron con la casa de sus cuñados toda iluminada y por dentro con todas las cosas dadas vueltas y rotas.

Destacó que Bejarano y Heredia tocaron el timbre de la casa de un vecino ubicada a casi una cuadra, de la que salió una persona, quien le entregó a su sobrina Mariana de cinco meses; que según supo, la criatura había sido dejada en el umbral de esa casa, sin que sus moradores hayan podido ver por quién.

Remarcó que su marido siempre se ocupó de averiguar qué había pasado con su hermano y su cuñada, logrando identificar a Gemma Ana María Fernández Arcieri gracias a su dentadura y cuero cabelludo; que cuando a su marido le dieron autorización para retirar los restos, se dio con que no eran los mismos que él había reconocido, por lo que no los aceptó, no pudiendo nunca sepultarlos.

Manifestó que su cuñado era comerciante y su cuñada antropóloga; que ésta trabajaba para la Universidad Nacional de Tucumán en Orán y Tartagal, en el Colegio Nacional y que también había sido profesora en la Universidad Nacional de Salta; que en el comercio de su cuñado, sito en calle Ituzaingó al 300, trabajaba un matrimonio de apellido Loto cuyos nombres no recordaba, quienes también habrían sido secuestrados y desaparecidos el mismo día.

Por último destacó que el día que se llevaron a sus cuñados también sacaron parte de la biblioteca que ambos tenían.

XXXVIII.- Que a fs. 2163/2164, Blanca Madozzo, ratificó íntegramente lo declarado ante el Sr. Fiscal Federal, agregando que su cuñada Gemma Ana María Fernández Arcieri, vino de Adrogué; que primero trabajó en la Universidad Nacional de Tucumán, sin poder precisar cuándo ingresó a la Universidad Nacional de Salta, así como que no recordaba que la misma haya sido cesanteada, creyendo que dejó de trabajar en la UNSa por no renovación de contrato.

Expuso que quien hizo todas las gestiones para localizar los restos de sus cuñados fue su marido, quien siempre trató de mantenerla al margen -tanto a ella como a su sobrina Mariana- de todo lo que hacía, para protegerlas.

Afirmó que su marido y la declarante vivieron amenazados constantemente y que en ocasiones veían personas paradas frente a su casa.

Recordó que su cuñada era también paciente de su dentista, Dr. Costello, a quien recurrieron a fin de que aportase elementos de que dispusiera con el objeto de identificar a su cuñada por las piezas dentales; que fue así como ocurrió, aclarando que también lo hicieron por el cuero cabelludo.

Destacó que no obstante ello, no pudieron enterrarlos pues cuando fueron a retirar los restos, éstos no eran los mismos que le habían sido exhibidos anteriormente a su esposo; que los que pretendían entregárseles se trataban de restos humanos correspondientes a varias personas.

Por último refirió desconocer si sus cuñados militaban o pertenecían a algún agrupamiento político, expresando que tanto ella como su esposo siempre estaban en contacto con aquellos, que eran dos matrimonios que siempre andaban juntos.

XXXIX. Que a fs. 1258, la Sección ANúcleo@ de la Agrupación Salta de Gendarmería Nacional informó que Héctor Domingo Gamboa no registraba antecedentes de ninguna índole en esa fuerza.

En igual sentido se expidió la Policía Federal Argentina a fs. 1264 y 1266.

XL. Que las actuaciones policiales labradas con motivo de la desaparición del matrimonio Gamboa -que dieran origen al expediente N°: 45.427/76 tramitado ante el Juzgado de Instrucción de Primera Nominación de Salta obrante en copias a partir de fs. 1285- dan cuenta que el día 25 de septiembre de 1976 a horas 04:00 a.m., dos policías que se encontraban efectuando Servicio de Vigilancia en el domicilio particular del Jefe del Cuerpo de Infantería, comisario Ulloa, sito en Barrio Santa Lucía e identificados como Olver Corregidor y Juan Liendro solicitaron colaboración de la Comisaría Quinta; que en la oportunidad los nombrados relataron que habían observado desde una distancia de 200 metros, en la calle N° 6, medidor N° 128, que alrededor de siete personas salían de la mencionada vivienda conduciendo a otras hasta los automóviles que se encontraban estacionados en el lugar, a quienes los introdujeron partiendo en veloz carrera, así como que posteriormente en calle N° 15, medidor N° 1 , dejaron abandonada a una criatura, luego de golpear y tocar el timbre, retomando inmediatamente la marcha con rumbo desconocido.

Se dejó constancia que en el ingreso de dicha vivienda se encontró un paquete en una bolsa de polietileno, el que ante la posibilidad de que contuviese un explosivo, motivó convocar a la Brigada de Explosivos; que al asegurarse que no se trataba de este material, ingresaron a la vivienda y pudieron verificar que no había persona alguna, así como que, al buscar documentación que permita la identificación de sus moradores, encontraron unos papeles a nombre de Héctor Domingo Gamboa y Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, y un DNI a nombre de la menor Mariana Gamboa.

Se hizo notar que el hecho se había consumado con el empleo de dos automóviles marca Peugeot 404, uno color blanco y el otro amarillo; que posteriormente se presentó en el lugar el sub-comisario Ramón Heredia, quien luego de conocer la novedad, ordenó apostar un efectivo para la custodia del inmueble.

XLI. Que a fs. 1391 se encuentran agregadas las actuaciones N°: 88.026 -del registro del Juzgado Federal de Salta- caratuladas AHomicidio Calificado. Víctimas sin identificar c/Autores Desconocidos@ iniciadas con motivo del hallazgo de restos humanos dinamitados en la zona denominada AAbra El Gallinato@, Departamento La Caldera, de esta provincia, los que habrían correspondido al matrimonio Gamboa.

El acta inicial da cuenta que en fecha 02-10-76 una comisión integrada por Néstor Colque, Juan Bautista Tabarcache, Ernesto Molina, Juan Carlos Gutiérrez y José Manuel Rodríguez -todos efectivos con revista en la Subcomisaría de La Caldera- ante la denuncia de vecinos de esa localidad, quienes habrían escuchado en horas de la madrugada una fuerte detonación en Abra El Gallinato, se dirigieron a ese lugar, donde luego de un rastrillaje minucioso se dieron con el hallazgo de restos humanos diseminados, al parecer correspondientes a una mujer y a un hombre -de acuerdo con las partes genitales encontradas- los que habrían sido dinamitados.

Del informe efectuado por el Dr. Eduardo Moisés, médico ayudante de la Sección Medicina y Química Forense de la Policía de Salta, surge que luego de efectuar el reconocimiento de los restos que se encontraban esparcidos en un radio de 50 metros, ordenó su traslado a la Morgue del Policlínico San Bernardo para un mejor examen, el que arrojó que algunos restos pertenecían a una persona de sexo masculino, por haberse hallado un trozo de pelvis con órganos genitales externos pertenecientes a dicho sexo, además de una mano también de características masculinas. Asimismo que, otro de los restos pertenecían a una persona del sexo femenino por cuanto se había encontrado en el lugar un trozo de pelvis con ano y genitales externos pertenecientes a una mujer, además de un trozo de cráneo que comprendía parte del cuero cabelludo con pelo de color castaño claro, un ojo de coloración clara, parte del maxilar inferior con un incisivo lateral derecho que presentaba una obturación, resultando la causa de la muerte, mutilaciones múltiples debidas a un artefacto explosivo tipo dinamita o similar, sin haber descartado la posibilidad de que la muerte obedeciera a heridas de bala por cuanto en el lugar se hallaron cápsulas servidas.

Idéntica información se advierte a través del informe médico forense obrante a fs. 1401 vta.

En la causa de mención, el Sr. Julio Ezequiel Gamboa presentó copia de la Ficha Odontológica Única correspondiente a Gemma de Gamboa confeccionada por el Dr. José Manuel Costello, requiriendo se lo designe perito y se lo cite a prestar testimonio.

Dispuesta que fue la medida, el mencionado profesional afirmó, mediante informe obrante a fs. 1424, que comparados los restos examinados con la ficha odontológica aportada, había encontrado coincidencia, aclarando que la porción de maxilar inferior examinada, sería la por él tratada en su consultorio particular correspondiente a quien en vida conoció como Gemma de Gamboa, lo que ratificó en su declaración testimonial obrante a fs. 1523.

Por su parte, a idéntica conclusión arribó el Dr. Humberto Jorge Ríos, odontólogo de la Policía de la provincia de Salta según puede apreciarse en su informe de fs. 1426, a través del cual destaca que el punto de coincidencia entre la ficha y el resto parcial obtenido, consistía en que en ambos casos, coincidía la obturación vestibular de amalgama del segundo premolar inferior derecho, con una obturación vestibular inferior derecho, que sostuvo figuraba en la ficha correspondiente, todo lo cual fue ratificado por el referido profesional ante este Tribunal en declaración testimonial obrante a fs. 2170/2171 de autos.

También declararon en autos quienes participaron del procedimiento efectuado en la localidad de El Gallinato, Néstor Jacinto Colque -fs. 2212/2213-; Ernesto Molina -fs. 2214- Juan Bautista Tabarcachi -fs. 2215- y Juan Carlos Gutiérrez -fs. 2533- quienes fueron contestes en relatar el modo como fueron hallados los restos humanos, ratificando el contenido de las actuaciones labradas en la oportunidad.

XLII. Que a su tuno, y en el marco de los actuados de referencia, Julio Ezequiel Gamboa -ver fs. 1431- se presentó expresando que con motivo de la exhumación de los restos que efectuaron los Dres. Costello y Gamboa en el Cementerio de la Santa Cruz, podía aseverar que el cabello que se encontraba en el ataúd pertenecía a Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa.

XLIII. Que la Universidad Católica de Salta informó que no se registraba antecedente alguno de Gemma Ana María Fernéndez de Gamboa como docente de esa Casa de Altos Estudios, mientras que la Universidad Nacional de Salta remitió copias certificadas de su legajo personal e informó que la nombrada prestó servicios en esa Institución desde el 15-02-74 al 31-03-75.

XLIV. Que por su parte también fueron citados a brindar testimonios los efectivos que se encontraban custodiando la casa del ex Comisario Ulloa en el Barrio Santa Lucía y fueron testigos del momento en que se llevaron al matrimonio Gamboa y dejar a su bebé de cinco meses en casa de un vecino.

Así, a fs. 2202/2203, Olver Corregidor dijo que esa noche se encontraba afectado a la custodia del domicilio particular del Comisario, Jefe del Cuerpo de Infantería, Juan Carlos Ulloa, sito en el Barrio Santa Lucía de esta ciudad; que entonces, en horas de la madrugada pudieron ver que arribaban dos autos particulares, sin identificación, de color claro, los que frenaron frente a una vivienda que se encontraba sobre una calle perpendicular a la calle 12, donde se situaba la casa del Comisario Ulloa y distante a unos doscientos metros.

Dijo que junto con su compañero Juan Liendro logró ver que de estos dos vehículos descendían una gran cantidad de personas, produciéndose luego, movimientos rápidos y confusos.

No supo decir con seguridad si ingresaron a ese domicilio o no, aclarando que al parecer habrían hecho subir a los vehículos a otras personas, aunque no lo pudo precisar pues repitió que todo sucedió de modo muy rápido y confuso.

Explicó que, no obstante haberse encontrado la cuadra iluminada, era de noche y no pudo apreciar en detalle lo que sucedía; que sólo alcanzó a divisar que las personas que arribaron a ese domicilio se encontraban vestidas de civil, no pudiendo apreciar si portaban armas ni si llevaban sus rostros cubiertos y que frente a lo confuso de la situación alertaron a la Comisaría Quinta, cuyos efectivos arribaron luego y se hicieron cargo del procedimiento, labrando las actuaciones correspondientes.

XLV. Que la Secretaría de DD.HH. de la Nación remitió copias certificadas del Legajo 2240 en las que se describen las circunstancias en que habría ocurrido la desaparición de Daniel Roberto Loto y la detención en Córdoba de su esposa María de Loto, así como los Legajos correspondientes al matrimonio Gamboa.

XLVI. Que de acuerdo a las constancias obrantes en los autos N° 747/04, acumulados a la causa, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, habría sido víctima de Privación Ilegítima de su Libertad y posterior Desaparición Forzada, en esta ciudad de Salta, el día 25 de septiembre de 1976, en oportunidad en que fue llevado por un grupo comando desde su domicilio sito en Santa Fé N° 970 de esta ciudad, tratándose el nombrado de un estudiente de cuarto año de Ciencias Económicas de la UNSa.

XLVII. Que Valle Olegaria Rojas de Figueroa -madre de la víctima- en reiteradas oportunidades y ante distintos organismos, refirió que el día 25 de septiembre de 1976, a las cuatro de la madrugada, un grupo armado compuesto por aproximadamente seis personas irrumpió en su vivienda diciendo que eran policías, sin exhibir credenciales; que allanaron el domicilio pero no secuestraron ningún elemento, aclarando que tres de ellos vestían uniformes color azul y que procedieron a llevarse detenido a su hijo, de quien nunca más volvió a saber.

Al realizar la denuncia ante la Policía de la Provincia -ver fs. 997/998- , Valle Olegaria Rojas relató que, mientras dormían, tocaron la puerta de su casa, preguntando ella quién era, a lo que le respondieron que se trataba de la Policía; que ignoraba cuáles eran los motivos de la visita de los policías y explicó que cuando abrió la puerta vio que habían varias personas, una de quienes la obligó a ingresar al interior de una habitación, mientras le mostraba un arma que llevaba en la mano derecha; que esa persona llevaba puesta ropa azul similar a la que usaban los policías de la Casa de Gobierno Provincial añadiendo que llevaba puesta una gorra que le impedía ver su rostro.

Señaló que le preguntaron por su hijo Carlos Figueroa, quien se encontraba durmiendo, cubriéndole la cara con la funda de una máquina de escribir que su hijo usaba para trabajar, por lo que no pudo ver los rostros de los captores; que escuchó decir a su hijo, que trabajaba en contabilidad y llevaba varios libros de distintas casas, así como que tenía varios libros evangélicos, puesto que siempre iba a reuniones de ese culto; que posteriormente sintió que este grupo salió a la calle, cerraron la puerta de un vehículo y arrancaron el motor, alejándose del lugar.

Expresó que luego de lo ocurrido, se comunicó con su esposo, quien se encontraba trabajando en Tartagal; que a horas 13:00 se presentó en su domicilio un comerciante de apellido Springer, para quien su hijo trabajaba llevándole los Libros de Caja, a preguntarle por qué no había ido a trabajar; que luego de enterado de lo sucedido, la acompañó a averiguar qué había pasado con él, a la Policía de la Provincia, aclarando que su hijo cursaba cuarto año de la carrera de Ciencias Económicas en la Universidad Nacional de Salta.

XLVIII. Que se requirieron informes a Gendarmería Nacional, Ejército Argentino, Policía de la Provincia de Salta y Policía Federal Argentina, con el fin de que se haga saber si Carlos Estanislao Figueroa Rojas estuvo detenido en dichas dependencias, todos los cuales arrojaron resultados negativos.

XLIX. Que al comparecer por ante el Sr. Fiscal Federal, la denunciante Valle Olegaria Rojas, ratificó todo lo manifestado en el AJuicio de la Verdad@, agregando que su hijo junto a otros dos residía con ella en el domicilio ubicado en calle Santa Fe N° 970, aclarando que el día del hecho, aquéllos no se encontraban en la vivienda.

Dijo que su hijo Carlos Estanislao trabajaba con el contador López Cabada, quien tenía un estudio en la calle Pueyrredón y Santiago del Estero; que en un principio el nombrado iba al citado estudio, pero luego comenzó a trabajar por su cuenta, para otros comercios que aseguró ya no existen, y que esas tareas las realizaba en su domicilio donde tenía un escritorio.

Expresó no recordar los nombres de los negocios para los que la víctima trabajaba, añadiendo que en Campo Quijano lo hacía para una familia de apellido Caqui, del rubro tienda o mercería, y que en esta ciudad lo hacía para Roberto Springer, quien tenía un local comercial en la calle Jujuy, añadiendo que Carlos Estanislao Figueroa Rojas cursaba el quinto año de la carrera de Contador Público Nacional.

Explicó que vivían en Tartagal; que su hijo vino a esta ciudad en 1973, residiendo en la casa en la que actualmente vivía, y que tiempo después vino ella con sus otros hijos, luego que falleciera su esposo.

No supo decir si su hijo participaba o no de alguna organización política o partidaria, mencionando que eran creyentes evangélicos, por lo que Carlos tenía actividad con los jóvenes y niños de la escuelita dominical de su credo.

Indicó que los vecinos de su domicilio no escucharon nada el día en que se llevaron a Carlos Estanislao secuestrado; que las gestiones y trámites que efectuó con motivo de la búsqueda del nombrado ante la Justicia Federal, el Ejército Argentino, la Gendarmería Nacional, la Policía Federal, el Ministerio del Interior, la Iglesia Católica, tanto en Salta como en Tucumán, arrojaron todas resultados negativos, puntualizando que nunca más supo nada.

L. Que en el AJuicio de la Verdad@, Valle Olegaria Rojas expuso que el día 25 de septiembre de 1976 en horas de la madrugada, una persona a quien describió como alta, joven, vestido en forma elegante, en color azul y quien dijo se presentó como policía, le pidió que abriera la puerta de su casa; que al hacerlo le preguntó por su hijo Carlos, quien refirió, en ese momento se encontraba durmiendo, pero que al oír las voces se despertó y le pidió que abriera la puerta; que en ese momento la persona que llegaba ingresó al living de su casa y que junto con él lo hicieron otras personas vestidas de civil, alcanzando a ver que una de ellas estaba encapuchada y vestía una campera color beige.

Continuó diciendo que éstos se dirigieron al dormitorio de su hijo, en tanto que ella permaneció en el living por orden de esas aquéllos; que sacaron a su hijo de su casa, manifestándole uno de ellos que se quedara tranquila pues su hijo ya iba a volver.

Refirió que a ella le colocaron una funda de máquina de escribir en su cabeza por lo que no pudo apreciar el momento en que se llevaron a su hijo Carlos, conforme ya lo relatara llegando sólo a escuchar el ruido de un automóvil y que cuando saliera a la calle ya se habían marchado.

Agregó que su hijo se encontraba asustado al momento de ser llevado, destacando que ésa fue la última vez que lo vio.

LI. Que a fs. 1061/1062 Agustín Luis López Cabada refirió que conocía a Carlos Estanislao Figueroa Rojas, quien se había desempeñado laboralmente en su estudio contable, realizando una especie de pasantía, y que el nombrado no tenía horario fijo ni relación de dependencia. Además que era estudiante de ciencias económicas y que realizaba trabajos contables e impositivos en su estudio.

Con relación a los hermanos Tufiño dijo que también trabajaban en un anexo de su estudio y que también desaparecieron por esa época.

Finalmente, que luego de la desaparición de Figueroa Rojas, personal de la Policía Federal concurrió al estudio solicitando una lista de las personas que allí trabajaban.

LII. Que la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, remitió el legajo correspondiente a Figueroa Rojas (fs.1067/1078) y a fs. 1199 informó que sus familiares habían realizado los trámites con el objeto de percibir las correspondientes indemnizaciones.

La Universidad Nacional de Salta, por su parte, envió las actas de exámenes de algunas materias de la carrera de Contador Público Nacional en las que se encontraba inscripto Figueroa Rojas correspondientes al año 1973 informando que no fue hallado su legajo personal en los archivos de dicha institución -ver fs. 1164/1192-.

A fs. 1193, el Registro Nacional de las Personas comunicó que no se registraban datos de defunción del mencionado Figueroa Rojas.

LIII. Que en virtud de la relación existente entre los hechos de que sería víctima Carlos Estanislao Figueroa Rojas, con los provocados en perjuicio de Pedro José Tufiño, a fs. 1706/1712 se resolvió su acumulación.

Sentado lo expuesto y conforme lo señalara en su testimonial ante la Fiscalía Federal, el Contador López Cabada, refirió que en su estudio junto con Figueroa Rojas, también trabajaban los hermanos Tufiño, quienes también habrían desaparecido por esa época.

Conforme a ello y advirtiéndose la inexistencia en esta sede de causa penal en la que se investigue los hechos de que habría sido víctima Tufiño, se requirió al Juzgado de Instrucción de 2da. Nominación de Orán la remisión de las actuaciones allí instruidas que guardan relación con el tema, destacándose que la información acerca de su tramitación fue extraída de los autos N° 61/07 de trámite ante estos estrados.

Prueba de la existencia de los hechos, conforme lo señala el Sr. Fiscal Federal a fs. 1704, lo constituye el testimonio plasmado en la obra ALa Represión en Salta 1970-1983. Testimonios y Documentos@ de Lucrecia Barquet y Raquel Adet, de la que surge que Gregorio Tufiño Ruiz habría sido secuestrado en la ciudad de Orán en fecha 13 de septiembre de 1976, así como que Pedro José Tufiño, lo sería en esta ciudad de Salta el día 12 de agosto de 1976, lo que se encontraba corroborado en el Anexo "Nunca Más", de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas.

LIV. Que a fs. 1839/1847 se encuentra agregado el Legajo CONADEP N° 005061 correspondiente a Pedro José Tufiño, del que surge que el nombrado se desempeñaba, al tiempo de su desaparición, en la empresa "Pepsi- Cola Norte" y que también era empleado administrativo de la Universidad Nacional de Salta.

Del formulario correspondiente a dicho Legajo, obrante a fs. 1840, surgen los datos aportados por la denunciante, María Enriqueta Campbell de Tufiño, esposa del nombrado, quien expuso que Pedro José fue detenido en la puerta de su domicilio sito en el Barrio Casino de esta ciudad, el 12 de agosto de 1976 alrededor de la hora 07:00, por un grupo de alrededor de cuatro personas vestidas de civil, las que se movilizaban en una camioneta color celeste y que un policía de nombre AMiguel@ le habría informado que su esposo estuvo alojado cinco días en el Penal de Villa Las Rosas.

De la presentación efectuada por María Enriqueta Campbell ante la Corte de Justicia de Salta -la que en copia integra el legajo de mención-, surge que Tufiño habría renunciado en el mes de junio de 1976 al cargo administrativo que desempeñaba en la Universidad Nacional de Salta, para ingresar a la Empresa Embotelladora del Norte S.A. (Pepsi Cola), sita en Avda. Tavella de esta ciudad, donde cumplía un horario de 8 a 12 y de 16 a 20 horas.

Agregó que al bajar las escaleras que daban a la parte externa del Monoblock donde vivían, fue interceptado por quienes, tras identificarse como pertenecientes a las fuerzas de la represión, cubrieron el rostro de Tufiño con un poncho salteño introduciéndolo por la fuerza al interior de un vehículo que partió raudamente con rumbo desconocido.

Mencionó que testigos presenciales del hecho fueron el matrimonio Fuertes con domicilio en el mismo Monoblock Dpto. 41 y la portera encargada de la limpieza del exterior del edificio, cuyo nombre ignoraba.

Sostuvo que por gestiones realizadas personalmente a través de un empleado de la Policía de la Provincia de nombre Miguel (de quien sólo aportó el nombre) le fue informado que el día del secuestro de su marido se registró en la Sección Informaciones la salida de un vehículo -camioneta celeste- para realizar un procedimiento; que su marido había sido conducido a la cárcel de Villa Las Rosas, permanecido a disposición de los militares por el término de cinco días al cabo de los cuales fue sacado por las mismas fuerzas que lo secuestraron.

Expuso que con fecha 4 de agosto de ese año se presentó en la Central de Policía de esta provincia efectuando una exposición para dar con el paradero de su marido, no recibiéndosele la denuncia.

Añadió que dicha exposición rolaba a fs. 97/99 del tomo N° 4/76 de la Sección de Seguridad, Personal y Moralidad y fue suscripta por el inspector mayor Domingo Cuevas, quien le entregó el informe con las gestiones realizadas en fecha 2 de mayo de ese año, en la División Judicial, firmada por el inspector general Antonio Falcone.

LV. Que al presentarse la Universidad Nacional de Salta como parte querellante en autos, su rectora Stella Pérez de Bianchi, con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria K. de Barrandeguy, expuso a fs. 1818/1823 que mediante Resolución del Consejo Superior de esa Casa de Altos Estudios, se había conformado una comisión a efectos de investigar las violaciones a los derechos humanos que se habrían cometido en su ámbito, elaborándose como consecuencia de ello, un informe a través del cual se constató la existencia de hechos gravísimos cometidos contra miembros de la comunidad universitaria entre los años 1975 a 1982, víctimas de las cuales habrían sido: 1) Silvia Benjamina Aramayo: Legajo N°: 578, auxiliar docente de segunda categoría de la Facultad de Humanidades de la Universidad Nacional de Salta, desde el 27 de julio de 1973 al 31 de marzo de 1975, auxiliar de la Dirección General de Obras y Servicios de la Universidad Nacional de Salta, clase A, categoría 10, cesanteada el 03-05-76 acusada de Aactividades subversivas@, desaparecida el día 24-09-76; 2) Luis Alberto Calou: Legajo 557, docente de la carrera de Historia del Departamento de Humanidades, cesanteado el 31-12- 74, desaparecido el 27-07-76; 3) Carlos García: DNI N°: 10.690.213, Legajo 1169, auxiliar docente de la segunda categoría en el Departamento de Ciencias de la Educación desde el 17-05-74 al 31-03-75, estudiante en Ciencias de la Educación, L.U. N°: 51.662.Desaparecido el 13-08-76; 4) Nora E. Saravia de García: DNI N°: 6.383.676, auxiliar docente en el área de Historia del Departamento de Humanidades, desde el 01-09-73 al 31-03-74, recibida de profesora de Historia en la UNSa el 28-03-76. Desaparecida el 13-08-76; 5) Ana María Cavallero Cuellar: DNI N°: 6.133.561, estudiante del profesorado de Letras del Departamento Humanidades, L.U. N°: 51624; 6) Raúl Humberto Machaca: DNI N°: 10.164.151, Legajo N°: 928, recibido de Contador Público Nacional el 24-02-75, auxiliar docente de segunda categoría de AContabilidad General@ (1972-1973), de Economía I (1974-1975), auxiliar docente de primera categoría en la cátedra de Economía (a partir de abril de 1975), encargado de Estadísticas Universitarias (1974), jefe de Contabilidad Patrimonial (1975). Desaparecido el 29-11-76; 7) Hilda Yolanda Cardozo: DNI N°: 10.993.175, estudiante de tercer año de Ingeniería Química, L.U. N°: 71752. Desaparecida el 13-05-78; 8) Nils Alfredo Cazón Coria: estudiante de nacionalidad u origen boliviano. Desaparecido durante la última dictadura militar;

9) Pedro José Tufiño: L. E. N°: 8.168.570, legajo N°: 986, auxiliar de Contabilidad Presupuestaria (del 18-02-74 al 31-08-75), jefe de división Programación Presupuestaria, clase A, categoría VI (del 01-08-75 al 16-05-76). Renunció el 16-05-76. Estudiante de Ciencias Económicas. Desaparecido el 12-08-76; 10) Miguel Arra: Docente de Ciencias Naturales. Desaparecido durante la última dictadura militar; 11) Héctor o Néstor Alberto Oliva: estudiante de Ciencias Económicas. Desaparecido durante la última dictadura militar; 12) Carlos Alberto Rivero: estudiante de Ingeniería Química. Desaparecido durante la última dictadura militar y 13) Carlos Estanislao Figueroa Rojas: DNI N°: 13.218.916, estudiante de Ciencias Económicas, L.U. N°: 0431. Desaparecido el 25-09-76.

LVI. Que a fs. 1950/1958 lucen agregadas copias del AAnexo Nunca Más@ del informe de la CONADEP en relación a Néstor Alberto Oliva Vaca, Carlos Alberto Rivero Narváez, Lara Nora Ester Saravia, Miguel Ángel Arra, Alberto Luis Calou Abello, Hilda Yolanda Cardozo, Ana María Cavallero Cuellar, Carlos Humberto García Valenzuela y Raúl Humberto Machaca Viera y a fs. 2070 con respecto a Ángel Esteban Rodríguez Concha, desaparecido desde el 24-09-76 de la Universidad Nacional de Salta, en Campo Castañares.

LVII. Que ante la solicitud efectuada a la Policía de la Provincia de Salta y a las demás fuerzas de seguridad, para que informen si los nombrados estuvieron detenidos en sus dependencias, se hizo conocer, a fs. 2116, que Calou, Cardozo, Cazón Coria, y Oliva no figuraban identificados patronímicamente en la División Antecedentes Personales de la Policía de la Provincia de Salta, así como que por falta de datos personales no se había podido establecer lo propio respecto de García, Saravia, Cavallero Cuellar, Machaca, Arra y Riveros.

LVIII. Que el Sr. Fiscal Federal en su dictamen obrante a fs. 2123/2127, luego de efectuar una reseña de los hechos investigados y de las pruebas colectadas, expuso que en atención a que del informe de la CONADEP surgía que Ángel Esteban Rodríguez Concha habría desaparecido en la Universidad Nacional de Salta, en fecha 24-09-76, tales datos indicaban que el caso tenía un común denominador con los investigados en autos, toda vez que Aramayo, Figueroa Rojas, Loto Zurita y el matrimonio Gamboa, desaparecieron en esa fecha y el día siguiente, en Salta, estando todos vinculados, ya sea como estudiantes o docentes, con la citada Casa de Altos Estudios.

LIX. Que conforme a ello, el encartado Mulhall fue citado a ampliar su declaración indagatoria en relación a los hechos de que habrían sido víctimas Calou, García, Saravia de García, Cavallero Cuellar, Machaca, Cardozo, Cazón Coria, Arra, Oliva, Rivero y Rodríguez Concha, oportunidad en la que nuevamente se abstuvo de deponer.

LX. Que Rodolfo Villalba Ovejero, en su testimonio de fs.2324/2327, expuso que se incorporó al Servicio Militar Obligatorio en el año 1976 luego de haber desistido de una prórroga como estudiante universitario; que fue incorporado en el Distrito Militar Salta los primeros días de enero de 1976, con antelación a la incorporación global de la clase 1955; que en ese momento la instrucción militar se hacía en dependencias de la Guarnición Ejército Salta y se hacía en forma conjunta con los conscriptos de Caballería, Compañía de Ingenieros, Hospital Militar, Destacamento de Inteligencia y Distrito Militar Salta.

Manifestó que llegó a conocer a Víctor Brizzi, en el ámbito de esa instrucción militar que tuvo una duración aproximada de entre 45 y 60 días; que en el poco tiempo que compartieron la instrucción militar, se generó entre ambos una estrecha amistad; que sabía que el nombrado estaba próximo a recibirse de abogado y que era mayor que el compareciente, recordando que venía usufructuando una prórroga como estudiante universitario y que compartían conversaciones y charlas vinculadas con la carrera de abogacía.

Indicó que durante ese tiempo, mientras estaban haciendo fajina en el Campo Militar, llegó una comunicación a través de la cual se requería al soldado Brizzi en la Guardia del Regimiento porque tenía un asunto de familia, creyendo que dijeron que su papá estaba enfermo.

Señaló que la Guardia quedaba en lo que es actualmente la Avenida Arenales, y el sitio en donde se encontraban haciendo la instrucción eran los galpones del fondo, bastante lejos; que Brizzi los miró con extrañeza y hasta con preocupación y en ese desconcierto se retiró del lugar y fue conducido hasta la Guardia del Regimiento y nunca más volvió.

Relató que frente a la ausencia de Brizzi, preguntaron por él y la respuesta fue que se trataba de un desertor que se había fugado de la Unidad Militar aprovechando la circunstancia del requerimiento familiar que le habían hecho, pues estaba vinculado a grupos guerrilleros.

Sostuvo que le llamó la atención la imputación que se le formulaba dado que en el tiempo que compartieron, no había dejado traslucir ningún elemento que pudiera identificarlo con esa situación que se le adjudicaba; recordó a dos oficiales a quienes identificó como los que manejaban los niveles de instrucción y decidían sobre su curso, tratándose de los subtenientes Chaín y Gato, respecto de quiénes dijo que eran rigurosos en el trato.

Afirmó que Brizzi se retiró acompañado y caminando, aunque dijo no le constaba que efectivamente haya sido llevado hasta la Guardia, a media mañana; que cuando ello ocurrió estaban en plena instrucción.

Agregó que había notado en Víctor ciertas dificultades para asimilar la rigurosidad de la instrucción militar sobre todo en aquellas prácticas o ejercicios que requerían de cierta ductilidad o habilidad, obstáculos que Brizzi contraponía con una actitud marcadamente intelectual, señalando que era inteligente, cordial y muy sensible; que nunca antes había observado ninguna situación extraña, ni tampoco un trato diferencial hacia él, ni un sentimiento de temor de su parte, ni supo de anteriores amenazas de las que pudo haber sido víctima.

Añadió que la versión oficial era que Brizzi se trataba de un desertor y que no sabía si el trato que mantenían Chaín y Gatto con el nombrado era diferenciado o no; que por las funciones que realizaba el teniente De la Vega, recordó que en una ocasión en que se reunió todo el plantel de soldados, éste había dispuesto un Aorden cerrado@ o Abaile@, lo que explicó se trataba de una serie de ejercicios físicos generalmente relacionados con un castigo y, finalmente, que el capitán Vujovich, también formaba parte del grupo que tenía a su cargo la instrucción, creyendo que era profesor de educación física.

LXI. Que a fs. 2347/2350, prestó declaración indagatoria Ricardo Benjamín Isidro de la Vega, indicando que no era responsable de nada, sino que se trataba de un teniente que cumplía sus funciones acorde a su jerarquía; que efectivamente era oficial de personal, siendo sus tareas de tipo administrativas y que, además, era ayudante en la Unidad, lo que significaba que recibía a todas las personas que concurrían al Cuartel a ver al Jefe o al Segundo Jefe, o por otras cuestiones.

Expuso que mientras desempeñó aquéllas unciones, nunca estuvo a cargo de la instrucción de los soldados conscriptos, ni tuvo tropa a su mando; que era como un Secretario de la Unidad y en ese carácter recordó haber recibido a la Sra. Cobos, respecto de quien no recordó las veces que la atendió ni tampoco su fisonomía, negando haberla interrogado, por no ser esa su función; que pudo haberle dicho que su esposo se hallaba ausente sin causa y que por ello sería declarado desertor.

Expuso no recordar a Víctor Mario Brizzi, aduciendo que dentro de lo que era la Plana Mayor había un grupo dedicado a las actuaciones de Justicia Militar, entre las que se encontraban las actas de deserción; que ese grupo labraba las actuaciones que correspondieren a cualquier tipo de asunto relacionado con el tema, no pudiendo precisar qué suboficiales estaban dedicados a esa tarea y que en casos de deserción se labraba un acta que quedaba archivaba en la Unidad.

Respecto del procedimiento en caso de deserción, indicó que se encontraba establecido en el Código de Justicia Militar; que ante la ausencia de una persona y pasados cinco días y cinco noches, el superior a cargo del presunto desertor ordenaba labrar un acta donde sucintamente se debía relatar las circunstancias por las cuales se encontraba ausente y que se informaba mensualmente a la instancia superior, que en el caso de la Guarnición Salta era la V Brigada con asiento en Tucumán, disponiéndose la captura por intermedio de la Policía, y que como la Unidad les retenía los documentos, el que desertaba lo hacía sin llevarse dicho instrumento.

Explico que algunos se presentaban voluntariamente y ante ello se les tomaba una declaración, estableciéndose una información de tipo administrativa interna del Grupo de Justicia Militar para luego de ello determinar una pena que era recargo de servicios y que si el soldado era reiteradamente desertor, el Código de Justicia Militar lo tipificaba como delito.

Al ser preguntado cuál fue la explicación que le dio a la señora Cobos respecto de lo sucedido con su esposo, respondió que no estuvo presente cuando fue recibida por Mulhall y que él, en razón de sus funciones, sólo le pudo haber referido acerca de las novedades que se presentaban y le debió explicar los detalles relativos a la deserción.

En relación a quién era la autoridad que podía conceder y autorizar permisos de salidas a los conscriptos, respondió que frente a un caso como el planteado en autos -enfermedad de un familiar- se solían conceder permisos por períodos breves de modo que el soldado pudiera tomar vista de lo que estaba aconteciendo; que quien debía autorizar dichas salidas era el Oficial que se encontraba a cargo del soldado y que se entregaban una especie de cupones firmados por el oficial a cargo, donde constaba el permiso de salida con el término correspondiente, sin el cual no podía abandonar el cuartel.

Por otra parte, dijo que los llamados telefónicos de los familiares de los soldados se recibían en la Guardia de Prevención y que cuando en el año 1997 ascendió a coronel no se le imputó ningún cargo ni se le efectuó objeción alguna, por lo que ascendió al grado de mención.

LXII. Que citado a prestar declaración indagatoria, Ubaldo Tomislav Vujovich Villa, a fs. 2352/2356, negó los hechos atribuidos, exponiendo que fue oficial del Cuerpo Profesional del Servicio de Educación Física y que había tomado servicio en el Regimiento de Caballería V los primeros días del mes de marzo de 1976, aclarando que debido al transcurso del tiempo, quienes podrían acreditar sus dichos tenían otros destinos y quien fuera su Jefe directo en la parte funcional, el Mayor Juan Carlos Grande, se encontraba fallecido.

Dejó en claro que una vez puesto en funciones recibió la orden del entonces Mayor Grande de avocarse en forma inmediata a completar el entrenamiento físico del personal militar tanto oficiales, suboficiales como soldados que debían viajar a Tucumán para producir el relevo de la Compañía de Ingeniero 601 de Santiago del Estero, que se debía producir a raíz de su reemplazo por el Operativo Independencia.

Expuso que para esa tarea se le ordenó pasar a Avivaquiar@ a una distancia de cinco kilómetros del Regimiento donde ya se encontraban trabajando los soldados recientemente incorporados; que el trabajo era variado en el sentido que aquellos que tenían que viajar a Tucumán debían tener un mayor entrenamiento, en cambio los recientemente incorporados debían cumplir con las exigencias del subperíodo básico que, explicó, era aquel que se utilizaba para integrar al ciudadano a la nueva vida militar.

Señaló que este segundo trabajo consistía más en actividades lúdicas y de recreación para su más rápido acostumbramiento, agregando que dicho entrenamiento se completaba con la participación de oficiales del Cuerpo Comando, quienes tenían a su cargo la parte específica de la especialidad de tiro y la de combate, no recordando quiénes lo integraban.

Expuso que en la organización militar habían dos grupos claramente diferenciados; que los oficiales pertenecían al Cuerpo Profesional, constituyéndose en apoyo de los oficiales del Cuerpo Comando, quienes, en la faz institucional, eran los encargados de la administración del gobierno de la doctrina militar, de la táctica y de la estrategia general y que por ello, sólo éstos accedían a los cargos de máxima categoría en las cuáles eran los responsables de la conducción de la fuerza.

Continuó diciendo que encontrándose cumpliendo esas funciones, el día 24 de marzo de 1976, quedó sólo a cargo de la tropa por no tener designados puestos de combate; que transcurridos unos días, fue designado por el entonces Jefe de Regimiento, Coronel Mulhall, como Secretario del Consejo de Guerra; que a partir de ese momento dada la importancia del cargo se avocó a las tareas que conllevaba tamaña función.

Refirió que como Secretario de Consejo de Guerra le sugirió al presidente que las audiencias de debate se llevaran a cabo por razones de seguridad en la cárcel, donde los imputados se encontraban detenidos, petición que le fue negada ordenándose que las audiencias se llevasen a cabo en la Sala de Situación de Operaciones del Regimiento de Caballería.

No recordó exactamente la cantidad de veces que tales audiencias se llevaron a cabo pero sí, que estaba claramente ordenado que se debían realizar con carácter sumarísimo y en el menor tiempo posible.

Respecto del episodio del soldado Brizzi afirmó no recordarlo ni haber tenido conocimiento de ello, indicando que ese soldado no estaba destinado al Escuadrón a su cargo; que en la tropa que tenía a cargo no se había producido ninguna deserción, aclarando que no tenía facultad para que se le comunicara si en otro Escuadrón hubo algún desertor.

Señaló que en ese momento de trabajo con la tropa se encontraba al frente de casi 700 soldados por lo que le resultaba imposible conocer el nombre y la persona que se le refería; que la tropa de mención estaba integrada por soldados nuevos -incorporados al Servicio Militar Obligatorio- y por aquellos que tenían que viajar a Tucumán.

Desconoció haber entrevistado o interrogado a la esposa del soldado desaparecido Brizzi; que no tenía facultad, ni aptitud, ni procedimiento para interrogar a nadie; que sólo fue Secretario del Consejo de Guerra a los fines de la aplicación del Código respectivo, remarcando, por último, haberse desempañado en el Escuadrón o Sección Destinos.

LXIII. Que según el informe remitido a fs. 2369 por la Dirección de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino, el Coronel Carlos Alberto Mulhall durante el mes de marzo de 1976 estuvo a cargo como Jefe del Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 141 (Año 1975/1978).

LXIV. Que a fs. 2580/2582 brindó su testimonio José Luis Salazar expresando que hizo el Servicio Militar Obligatorio siendo incorporado en abril de 1976 y con fecha de baja en mayo de ese mismo año.

Al ser interrogado si recordaba haber sido compañero de Víctor Brizzi, respondió que no lo recordaba y que no tenía conocimiento acerca de soldados desertores; que estuvo destinado en lo que se denominaba la Cuadra, que eran los galpones donde pernoctaban en bolsas de dormir, aclarando que eran aproximadamente cien soldados por Cuadra.

Tampoco recordó haber sido compañero de Rodolfo Villalba Ovejero; que los oficiales a cargo de la instrucción militar impartida eran los subtenientes Chaín y De Nevares, aclarando que el maltrato era general; que muchos soldados tenían dificultadas con ciertos ejercicios, por lo que eran duramente reprendidos, agregando que estuvo destinado a la Compañía de Ingenieros.

LXV. Que por su parte el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas informó a fs. 2592, que luego de una búsqueda en los archivos y registros de ese Tribunal, no fueron hallados antecedentes sobre del soldado Víctor Mario Brizzi.

Por otro lado, a fs. 2595/2597, lucen agregadas copias del Legajo Personal de Marcelo Diego Gatto, de las que surge que el 12 de enero de 1976 fue destinado al Destacamento Exploración de Caballería de Montaña 141, en esta Provincia, hasta enero de 1979.

En igual sentido, a fs. 2598 la Dirección de Asuntos Humanitarios del Ejército Argentino informó que el Capitán (R) Fernando Antonio Chain prestó servicios en la Guarnición Ejército Salta a partir de marzo de 1976; que de los antecedentes obrantes en la Fuerza no surgían datos de un Cabo apellido Mazza como que hubiera prestado servicios en la Guarnición Ejército Salta durante los meses de Febrero y Marzo de 1976.

LXVI. Que a fs. 2642 luce agregada el acta confeccionada con motivo de la Inspección Judicial llevada a cabo el pasado 4 de Junio en el lugar donde habrían sido hallados los restos humanos dinamitados correspondientes al matrimonio Gamboa, en el paraje conocido como El Gallinato, Departamento de La Caldera.

El anexo fotográfico así como el croquis confeccionado por el personal especializado de Gendarmería Nacional que participó de dicha Inspección se encuentran agregados a fs. 2658/2662.

LXVII. Que a fs. 2735/2739 y vta. compareció ante estos estrados, prestando declaración indagatoria, Fernando Antonio Chain, manifestando que luego de egresar del Colegio Militar de la Nación, los primeros días del mes de febrero de 1976, fue destinado al Regimiento V -así se llamaba en esa época- recordando que en aquel entonces, era el más joven de su promoción, habiendo egresado con 19 años de edad; que como oficial nuevo, entre las primeras actividades que desarrolló, fueron la provisión del equipo y el alojamiento y que esa fecha coincidía con la incorporación de la clase de conscriptos de ese año.

Señaló que tuvo como primera tarea dar instrucción a los soldados recientemente incorporados, recordando que se había estructurado un gran centro de instrucción donde convergían todos los soldados nuevos de la Guarnición, calculando que en cantidad no eran menos de mil.

Expresó que la instrucción se daba en la parte posterior del cuartel donde estaba el campo de instrucción; que dicha actividad le resultaba de profunda importancia por cuanto a los oficiales los formaban y les inculcaban en el Colegio Militar que su principal actividad debía ser educar e instruir.

Hizo saber que el esquema que se aplicaba para el desarrollo de la instrucción consistía en la entrega de un documento emitido por la superioridad llamado APrograma de Instrucción Semanal@ el cual contenía las actividades que había que desarrollar en forma diaria para las distintas materias que se impartían; que lo que hacía concretamente era planificar con antelación y preparar los temas que había que dar cada día, específicamente en base a lo que detallaba el programa; que se preparaba a los suboficiales, quienes en definitiva terminaban dando la instrucción, ya que el oficial lo que hacía era una diagramación y un control general.

Sostuvo que el hecho de tener que tratar con un contingente tan numeroso de gente le hacía imposible recordar nombres, explicando que existía un APeríodo Básico@ de instrucción que era impartido a todos en general y que sentaba las bases para futuros aprendizajes y capacitación; que dicho período era de fundamental importancia pues las falencias que allí se arrastraban, repercutían en capacitaciones posteriores; que representaba para los soldados una aclimatación y ambientación al régimen militar lo que señaló significaba un cambio sustancial en el régimen de vida ya que implicaba pasar de un medio civil a uno militar.

Manifestó haber permanecido en el destino señalado durante los años 1976, 1977, 1978 y 1979 inclusive, y que en esos cuatro años jamás oyó nombrar al soldado Brizzi, ni le fue preguntada ninguna cuestión referida al nombrado.

Agregó que desde su retiro en el año 1987, se radicó en la ciudad de Salta, donde dijo desarrollaba diversas actividades en el medio privado para su subsistencia y la de su familia, aclarando que no cobraba ningún tipo de haber militar y que en todo ese período, nunca se le preguntó sobre Brizzi ni escuchó hablar de él; que por su jerarquía y antigüedad no manejaba nada más que la instrucción diaria aludida, poniendo de relieve que la aplicación del concepto estricto tenía que ver con dos aspectos: el primero, relacionado con el aprendizaje y, el segundo, en cuanto dicha capacitación era considerada básica y fundamental para la preparación del soldado para el combate y para esa fecha -marzo de 1976- en que estaba vigente lo que se llamaba el AOperativo Independencia@ donde los Regimientos de la zona, destinaban personal en forma permanente para cumplir misiones en la provincia de Tucumán.

Remarcó que no tenía facultades para autorizar ningún permiso más allá de un pedido de cambio de equipo o de enviar a un soldado a enfermería por una cuestión sanitaria. Que un caso como el planteado de un soldado que habría pedido permiso de salida por un familiar enfermo escapaba a su órbita; que dichos permisos eran autorizados directamente por la superioridad.

Apuntó que la exigencia en el ejercicio de armado y desarmado de fusiles tenía en miras preservar, por sobre todas las cosas, la seguridad del soldado y de terceras personas, puesto que se trataba del manejo de un arma.

Negó haber conocido a la Sra. Cristina del Valle Cobos y, en otro orden, que la deserción implicaba un procedimiento administrativo a cargo del área de Personal del Regimiento, refiriendo que quien estaba a cargo de dicha área era el ayudante del Jefe de Regimiento, De la Vega.

LXVIII. Que Enrique Roberto Cobos Rodríguez prestó declaración testimonial por exhorto ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 10 de la Capital Federal -ver fs. 2761/2762-. Dijo en la oportunidad, que estuvo detenido desde el día 24 de Marzo de 1976 al 1 de Mayo de ese mismo año; que estuvo a disposición del Ejército y que fue sometido a malos tratos no pudiendo individualizar por parte de quién puesto que dijo lo mantuvieron siempre con los ojos vendados.

Luego de relatar los hechos sucedidos el 25 de septiembre de 1976 en relación a su hermano Martín Miguel, no supo decir quienes lo llevaron adelante, agregando que esa noche su padre lo fue a buscar al Barrio Santa Lucía, donde se encontraba residiendo y lo retiró en auto para luego abandonar la provincia de Salta.

Por último expresó que grupos de tareas habían logrado localizarlo por lo que se vio obligado a abandonar el país.

LXIX. Que a fs. 2803/2809 el Sr. Fiscal Federal, efectuando un detalle de los distintos casos que integran la presente investigación, solicitó se dicte en contra del encartado Carlos Alberto Mulhall, auto de procesamiento como autor mediato de los delitos de Homicidio cometidos en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, Víctor Brizzi, Martín Miguel Cobos, Héctor Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, Carlos Estanislao Figueroa Rojas; como autor mediato de los delitos de Privación Ilegal de Libertad y Desaparición Forzada de Pedro José Tufiño y Daniel Roberto Loto Zurita y Privaciones Ilegales de Libertad de Carlos Humberto García, Nora E. Saravia de García, Raúl Humberto Machaca, Nils Alfredo Cazón Coria, Carlos Alberto Rivero, Angel Esteban Rodríguez Concha; así como auto de falta de mérito en orden a los hechos cometidos en perjuicio de Luis Alberto Calou, Ana María Cavallero Cuellar, Hilda Yolanda Cardozo, Héctor Alberto Oliva, Miguel Arra.

LXX. Que a fs. 2825 y 2857 la Policía Federal Argentina -División Antecedentes- informó que no se encontraban datos registrados en los archivos de esa División respecto de Héctor Domingo Gamboa y de Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa. En idéntico sentido informó Gendarmería Nacional a fs. 2826.

LXXI. Que a fs. 2830/2832 luce el informe producido por la Dirección General de Personal del Ejército Argentino respecto de la nómina completa de todos los conscriptos clase 1958 y anteriores, que por razones de prórroga, cumplieron el Servicio Militar Obligatorio en el año 1976, del que surge lo siguiente: 1.- Que no existe en dicho Departamento documentación alguna que avale la exactitud y/o veracidad de la información de la base de datos del Servicio Militar Obligatorio; 2.- Que no existen registros de Victor Mario Brizzi; 3.- Que de la nómina de los soldados conscriptos que en la base de datos registran deserción en alguna de las unidades militares de la Provincia de Salta con fecha de incorporación 1976, no surgen los nombres de Brizzi y Oliva.

LXXII. Que a fs. 2841/2846, fue indagado Marcelo Diego Gatto, rechazando los cargos que se le imputaban; negando que haya estado a su cargo soldado alguno que se haya retirado de cualquier instrucción que el dicente haya impartido, salvo por atención médica o por necesidades de equipamiento.

Relató que llegó a Salta los primeros días del mes de febrero de 1976 como Subteniente recién egresado del Colegio Militar de la Nación; que después de los primeros días de su llegada al Cuartel, donde realizó tareas de ubicación en la Unidad, equipamiento, alojamiento y demás cuestiones, fue designado como un oficial instructor más de una Agrupación de Instrucción para la clase recién incorporada de toda la Guarnición Militar Ejército Salta.

Indicó que las actividades que realizaba le eran fijadas por sus superiores a través de un documento rutinario que se llamaba APlan de Instrucción o de Educación Semanal@ donde figuraban las actividades que debían realizarse día por día así como los horarios; que a continuación se consignaba quiénes eran los que impartirían la instrucción o esa capacitación; que con posterioridad le fue notificado que debía concurrir como Jefe de Sección a la zona de operaciones en la provincia de Tucumán para participar en el "Operativo Independencia", en virtud de lo cual fue liberado de las exigencias que tenía hasta entonces.

Explicó que las tareas le llevaron entre siete y diez días, recordando que el golpe de estado del 24 de marzo de 1976 lo sorprendió en la zona de operaciones, donde ya estaba desde hacía varios días; que dicha misión implicó que fuese replegado a los cuarteles donde debía no sólo prepararse él sino a toda la gente que conformaría la Fracción o Sección que iba a estar a sus órdenes en la zona de operaciones.

También dijo que con motivo de tal asignación debió en forma previa llevar el grueso del Equipo de Combate a Tucumán (aproximadamente unos ciento cuarenta hombres); que todo ello importaba el control de personal, equipamiento, armamento, vehículos, etc. de toda esta fracción y la confección por escrito de la orden de operaciones para la marcha; que todas esas tareas lo superaban y sentía que era mucha responsabilidad para un Subteniente nuevo; que trabajó mañana, tarde y noche para cumplir con esta misión, por lo que supuso que al momento de suceder los hechos aquí investigados no estaba en Salta o bien se encontraba realizando las múltiples tareas descriptas.

Afirmó no recordar haber conocido al soldado Brizzi y que jamás en los tres años que estuvo destinado en Salta -hasta el año 1978- se comentó algo de ninguna situación que pueda parecer irregular respecto de esta persona; también negó conocer a la Sra. Cristina del Valle Cobos, refiriendo que nunca la recibió y, por último que el hecho de que un soldado se retirase de la instrucción por un llamado telefónico debía ser reportado directamente al Jefe de la Agrupación

LXXIII. Que a fs. 2860/2877 se encuentran agregadas copias simples pertenecientes del Expte. N° 27.509/82, del registro del Juzgado de Instrucción Formal de 3ra. Nominación respecto de la denuncia que formularan los familiares de detenidos y desaparecidos en relación a los casos Brizzi y Cobos, las que fueran aportadas por la querella.

LXXIV. Que a fs. 3023, Pastor Rubén Torres expuso en declaración testimonial que a Brizzi debió conocerlo unos años antes de su desaparición, luego de una conferencia que diera el General Cándido Martínez en la sede de la UNSa, sita en calle Buenos Aires al 100, de esta ciudad.

Agregó que conoció a Brizzi como integrante del Centro de Estudiantes de abogacía que iban a rendir a la ciudad de Tucumán, a raíz de lo cual se hicieron amigos.

Refirió que había obtenido una prórroga en el Servicio Militar, pero que sorpresivamente en el mes de marzo de 1976 lo convocaron a nueva revisación médica, siendo conducido el día 24 de marzo de 1976, junto con numerosos profesionales en la misma situación, a la ciudad de Córdoba, en donde el dictamen de ineptitud física fue cambiado por la autoridad militar de esa ciudad, quedando todos incorporados; que cuando regresó a la ciudad de Salta, unos tres días después, tomó conocimiento que Brizzi había figurado en la "orden del día" como desertor.

Añadió que estando en Salta, fue destinado al Escuadrón de Servicios en Caballería Quinta; que sin embargo nunca vio a Brizzi, tampoco a Néstor Alberto Oliva, respecto de quien afirmó que había desaparecido en esos días; que a este último lo vio en las listas como soldado, como integrante del Escuadrón Comando, pero nunca en persona; que al listado de mención lo observó después del mes de julio y tras tomar conocimiento que Oliva había desaparecido, enterándose a través de las constancias internas que el Ejército, que Brizzi figuraba como desertor.

Sostuvo que en el Destacamento funcionaba un organismo que era como de operaciones internas o algo parecido, el que estaba a cargo del capitán Senarrusa, cuyas siglas eran COP (Comando de Operaciones); que allí se percibía algo raro; que existían sospechas de que la gente de esta dependencia pudo intervenir en operaciones clandestinas, aclarando que no tenía acceso a esa sección; que nadie se atrevía a hablar de ese tema y que además de Senarrusa no tenía conocimiento quién más lo integraba.

Refirió que la oficina de ese Comando estaba prácticamente en el mismo pabellón en que se encontraba Mayoría, frente al Patio de Armas y que se trataba de una simple habitación, donde no habían calabozos; que el único dato que tenía de Brizzi era que lo habían llamado por teléfono diciéndole que tenía un familiar gravemente enfermo; que le dieron permiso y que salió por la puerta de entrada.

Al ser preguntado si en la dependencia en que prestó servicios pudo ver alguna documentación que hiciera referencia a Brizzi como desertor, contestó que vio que el nombrado figuraba en la orden del día, no recordando quién las firmaba.

LXXV. Que a fs. 3104/3107, Edgardo Reinaldo Vaca Oliva, prestó declaración testimonial, señalando que era familiar de Néstor Alberto Oliva (primo hermano); que tanto su familia como la del nombrado eran oriundas del Chaco salteño, específicamente de los Departamentos de Orán y Rivadavia Banda Sur; que sus padres, en los años 1973 y 1974, enviaron al declarante y a su primo a estudiar a la ciudad de Salta, para lo cual les alquilaron una casa en el Barrio de Villas Las Rosas (calle Los Lirios 286).

Dijo que Néstor Alberto Oliva iba a la Universidad Nacional de Salta; que estudiaba Ciencias Económicas y también trabajaba en la Obra Social o la Mutual de la Universidad; de igual forma que tenía conocimiento que participaba de un Centro de Estudiantes Universitario, así como que tenía contacto directo con el Rector de esa Casa de Estudios Superiores, Holver Martínez Borelli y que aquél militaba en la Juventud Peronista entre los años 1973 y 1974.

Mencionó que hacia principios de 1975 su primo alquiló un departamento en calle Florida al 700 de esta ciudad y se fue a vivir solo; que más o menos a mediados de 1975, fue detenido por la Policía Federal e incomunicado en la Delegación local de esa fuerza.

Recordó que en una ocasión, mientras almorzaba junto a su hermano Silvio René Vaca y a Zulema Oliva, en el domicilio de calle Los Lirios en Villa Las Rosas, tocaron la puerta, la que fue atendida por aquél, ingresando una persona con un arma y tras él otra de civil, también armada; que estos se identificaron como de la Policía Federal y les preguntaron por Mercedes Oliva; que revisaron toda la casa, los interrogaron informándoles que Néstor Alberto había sido detenido y les preguntaban por aquélla (Mercedes) quién también estudiaba, por ese entonces, en la Universidad Nacional de Salta.

Dijo que los interrogaron preguntándoles qué hacían, cuáles eran sus actividades; que se fijaron en todo lo que había en la casa y por último dejaron dicho que Mercedes debía presentarse en la Delegación de la Policía Federal; que en razón de ello la nombrada se presentó en la citada Delegación y prestó declaración, no permitiéndose que viera a su hermano; que tenía conocimiento que le preguntaron si estudiaba en la UNSa, si tenía participación en actividades políticas dentro de la Universidad y también su relación con Néstor; que este último estuvo detenido por un lapso de tres a cinco días sin recordarlo con exactitud y que quien sí pudo verlo, mientras estuvo preso, fue su otra hermana Amanda.

Expuso que luego, en el año 1976, Néstor Alberto Oliva, que tenía acordada una prórroga al Servicio Militar por estudios, se presentó aproximadamente entre los meses de mayo a junio en el Distrito Militar Salta para cumplir con la convocatoria; que iba a dormir al Distrito Militar y dos o tres veces por semana, tenía permiso de salida y en dichas ocasiones visitaba a su familia.

Refirió que alrededor del mes de julio o agosto de 1976, Néstor llegó un día a la casa de su hermana Amanda, contando que le dijeron que lo trasladarían a Mendoza; que se sentía preocupado porque no tenía un destino y ya habían desaparecido otros compañeros que estaban haciendo la conscripción, entre ellos Brizzi.

Afirmó que después de esa visita familiar no volvieron a ver más a Néstor ni recibieron ninguna comunicación del nombrado, hasta que en el mes de diciembre del año 1976, la familia recibió del Comando del Ejército de la VIII Brigada de Infantería de Montaña de Mendoza, un comunicado por el que le hacían saber que había salido en uso de licencia el día 13 de octubre de 1976 por el término de 17 días, sin haber regresado al cuartel y había sido declarado desertor, acompañando copia del comunicado de mención.

LXXVI. Que a fs. 3089/3090 y vta. se encuentra agregada el acta confeccionada con motivo de la Inspección Judicial ordenada y llevada a cabo en el domicilio de calle Gral. Güemes 1979 de esta ciudad donde sucedieron los hechos que tuvieron por víctima a Martín Miguel Cobos.

LXXVII. Que habiéndose efectuado un pormenorizado relato de los sucesos que constituyen el objeto de la presente investigación y transcripta la prueba colectada a la fecha, corresponde dilucidar a esta altura del proceso, cuál de todos esos hechos se encuentran hasta el presente suficientemente probados y, en cada caso, establecer si en ellos les cupo responsabilidad a los imputados en autos.

Así, entre las constancias que integran el plexo probatorio obtenido hasta el presente -informes, testimonios, documentos, inspecciones, etc.- puede afirmarse que los hechos aquí denunciados y de los que resultaran víctimas Silvia Benjamina Aramayo, Víctor Mario Brizzi, Martín Miguel Cobos, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Héctor Domingo Gamboa y Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, esto es la Privación Ilegítima de su Libertad y su posterior Homicidio, se encuentran convenientemente probados, por lo que, a continuación y luego de ensayar una síntesis a efectos de una mejor comprensión de cada caso, se analizará la responsabilidad que en ellos, les cupo a los imputados en autos.

LXXVIII. Que el contexto en el que sucedieron los hechos investigados, fue correctamente analizado en el Juicio a las Juntas Militares que gobernaron la Argentina desde el 24/03/76, por la Excma Cámara Nacional de Apelaciones Criminal y Correcional de la Capital iniciado el 22/03/85. Más precisamente, ello se explicitó en la sentencia recaída, pues en ella se ponderaron los lugares comunes de la represión ilegal.

Ellos fueron los siguientes: 1) A partir del 24/03/76, se produjo un aumento significativo del número de desapariciones de personas; 2) Los autores de los hechos eran integrantes de las fuerzas armadas, policiales y de seguridad y si bien se proclamaban como pertenecientes a esas fuerzas, normalmente adoptaban precauciones para no ser identificados, por ejemplo, empleando disfráces u otras precauciones, como el actuar encapuchados, cubriéndose los rostros con medias, etc.; 3) Los hechos eran cometidos con la intervención de un número considerable de personas armadas; 4) Los hechos sucedían normalmente en horas de la noche en los domicilios de las víctimas; 5) Las víctimas eran introducidas en vehículos impidiéndoseles ver o comunicarse y adoptando medidas para ocultarlas a las vistas del público y 6) Existía amplia libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición del PEN, sometido a proceso militar o civil o bien, eliminado físicamente -cfrme "El libro de El Diario del Juicio", páginas 480 a 488 y 517; Editorial Perfil; Buenos Aires, 1985-.

Un respetado oficial del Ejército Argentino, capitán (r) Federico Mittelbach, elaboró un extenso informe, tras su propia investigación, mediante el cual pudo reconstruir el esquema orgánico de la represión con la precisión de zonas, subzonas y áreas; también incluyó la ubicación geográfica de los Centros Clandestinos de Detención. El informe lleva por título: "Informe sobre Desaparecedores" y fue editado en 1985 por Ediciones de la Urraca, en Buenos Aires.

Mittelbach dice que existió un Sistema Nacional de Represión Ilegal, que dirigía la Junta Militar, integrada por los comandantes en jefe del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. En orden de jerarquía, le seguían el Comando de Teatro de Guerra, el Comando de Zona, el Comando de Subzona y las Jefaturas de Áreas –ob. cit. página 19-.

En las provincias, el orden que seguía a las Jefaturas de Área, con responsabilidad operativa en apoyo subdirecto al Comando de Zona, era encabezado por el Gobernador de la Provincia y seguido por el Ministro de Gobierno, el Jefe de Policía, el Jefe del D.2 (Inteligencia), el D.2 de la Policía y el Director de la Cárcel –ob. cit. página 20-.

En el mapa del país, la Provincia de Salta estuvo bajo el Comando de Zona 3, cuyo jefe era el Comandante del III Cuerpo del Ejército, con asiento en Córdoba –op. cit. página 86-. A su vez, la responsabilidad de la represión ilegal estuvo a cargo del Comando de Subzona 32, que dirigía las operaciones en Tucumán, Salta y Jujuy –op. cit. página 95-.

Recobrada la democracia, la CONADEP elevó sus conclusiones sobre hechos de la represión ilegal a la Justicia Federal de Salta y de Tucumán, en el año 1984 –ob. cit. página 99-.

Sentado lo expuesto, ha de señalarse respecto de Silvia Benjamina Aramayo que fue secuestrada desde su domicilio sito en calle Aniceto Latorre al 1800 de esta ciudad, el día 24 de septiembre de 1976, en horas de la madrugada, por un grupo comando compuesto por personal de la Policía de la Provincia de Salta, luego de lo cual no se tuvieron noticias de su paradero.

Según testimonios brindados en autos, Aramayo pertenecía a las filas del peronismo revolucionario.

En cuanto a Víctor Mario Brizzi, cuadra señalar que a esta altura se encuentra debidamente acreditado que el soldado conscripto Brizzi fue incorporado al Regimiento 51 de Caballería "General Güemes" del Ejército Argentino para realizar el Servicio Militar Obligatorio hacia fines del mes de febrero de 1976, así como que el día 8 de marzo de ese año, luego de ser sacado de una práctica de instrucción, con la excusa de que se había recibido un llamado telefónico de un familiar por el que se hacía saber que su padre estaba enfermo, fue en apariencia autorizado a salir, no habiéndose obtenido hasta el presente información alguna que diera con su paradero, permaneciendo en calidad de detenido desaparecido.

Víctor Mario Brizzi formaba parte de la Juventud Peronista y de la lista verde que apoyaba al Dr. Miguel Ragone, trabajaba como personal no docente de la Universidad Nacional de Salta y era estudiante de abogacía.-

Con relación a Carlos Estanislao Figueroa Rojas, según testimonio de su madre, Valle Olegaria Rojas, fue secuestrado desde su domicilio de calle Santa Fe N° 970 de esta ciudad, el día 25 de setiembre de 1976, por un grupo de personas, algunas de ellas vestidas con uniformes semejantes a los que usaban los guardias de la Casa de Gobierno. Se señaló que era estudiante de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Salta; que trabajaba en el estudio del contador Agustín López Cabada y también realizaba trabajos contables para Roberto Springer.

LXXIX. Que en la reseña que sirve a la vez de prólogo de la parte de este decisorio en que se valora la prueba, se hizo mención a un informe oficial, bastante reciente, proveniente del Ejército Argentino, referido a esta investigación. Según ese informe, no existían constancias en sus archivos de los soldados conscriptos Víctor Mario Brizzi y Néstor Alberto Oliva, este último también desaparecido.

Sin perjuicio de las otras pruebas producidas en esta causa que demuestran lo contrario, existe un libro de la autoría del capitán (r) del Ejército Argentino, José Luis D’Andrea Mohr, que también lo hace. Se titula: "El Escuadrón Perdido" y cuenta la historia de los 129 soldados secuestrados y desaparecidos durante el gobierno militar. Lo publicó la Editorial Planeta, en Buenos Aires, en el año 1998.

El caso "Brizzi" fue reseñado en la página 203 del libro y su fotografía está en la página 205. En cuanto al caso "Oliva", su reseña aparece en la página 190.

El autor, al incluirlos entre los 129 soldados conscriptos desaparecidos, descarta como falsa la versión oficial de las "deserciones" de Brizzi y Oliva. A esta altura, es probable que la palabra "deserciones" sea un eufemismo de sus "desapariciones".

En otro orden, si bien es cierto que desde 1976 a la fecha, los cadáveres de Silvia Benjamina Aramayo, Víctor Mario Brizi y Carlos Estanislao Figueroa Rojas no fueron ubicados, ello no descarta su muerte violenta. Esto es así, en primer lugar porque en el Código Procesal Penal de la Nación impera el principio de libertad probatoria, que expresa en su artículo 206: "No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por las leyes civiles respecto de la prueba, con excecpción de las relativas al estado civil de las personas". Como derivación de ese principio, en ese Código, un hecho –en el caso, la muerte- puede demostrarse por cualquier medio de prueba lícito, obviamente.

En segundo lugar, es así porque en ese código sólo hay un concepto de cuerpo del delito: el de objeto de prueba, relacionado con la comisión de un hecho punible. Por ende, habría cuerpo del delito aún cuando no haya dejado huellas ni rastros. Y, como ya se dijo, ello puede demostrarse por cualquier medio de prueba, incluso por presunciones o por indicios –cfme. Carlos J. Rubianes: "Derecho Procesal Penal". Tomo II, página 220 y sgtes.; Depalma; Buenos Aires, 1977; concuerda con Carlos Creus: "Derecho Procesal Penal", página 461 y sgte.; Astrea; Buenos Aires, 1996-.

En tercer lugar, esto es así porque a lo largo de la investigación se ha comprobado que Aramayo, Brizzi y Figueroa Rojas eran elementos perturbadores para las Fuerzas Armadas, que enmarcada en la represión ilegal, debían neutralizar.

Tal postura fue sostenida este Juzgador respecto de la desaparición del escribano Aldo Melitón Bustos en los autos N°: 209/03 ARíos Ereñú, Héctor Luis y otros s/infracción arts. 142 bis inc. 1 y 2". Así también lo sostuvo el Superior en los autos de mención al confirmar mediante fallo de fecha 14-02-08, el procesamiento por el delito de Homicidio Agravado dictado en contra de los imputados, cuando entendió que: A...la ausencia de prueba directa no resulta de por sí un obstáculo insalvable para determinar el definitivo acaecimiento de un hecho histórico como el fallecimiento de una persona, dado que en el sistema de valoración probatoria adoptado por el Código Procesal Penal de la Nación no existen pruebas tasadas u otras prerrogativas de análisis que impongan pautas rígidas al Juzgador.@

APor el contrario puede éste arribar al grado de convicción que cada etapa del proceso exige en base a la libre recolección de constancias de prueba siempre que se haya cumplido con los parámetros de legalidad pertinentes al momento de su recepción en el proceso@. Como se sabe, el sistema de la libre convicción o sana crítica racional establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige que las conclusiones a las que se llega sean el fruto racional en las pruebas en las que se apoye.

También se sabe que la prueba indiciaria o presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias sobre la desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.

LXXX. Que todos los elementos de convicción reunidos a lo largo de la investigación son indicativos de la desaparición y muerte de Silvia Benjamina Aramayo, Víctor Mario Brizzi y Carlos Estanislao Figueroa Rojas. Un indicio es un hecho o circunstancia, del cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro –cfme; José I. Cafferata Nores: "La prueba en el Proceso Penal", pág. 202; Depalma; Buenos Aires, 1986-." Por su parte, Carlos Hall nos dice que indicio, en el sentido literal de la palabra, es todo signo o señal o conjunto de ellos que en forma aparente nos proporcionaría la información de algo; y nos permite inferir la existencia de otro hecho hasta entonces desconocido –de su obra "La Prueba Penal", pág. 427, Nova Tesis; Rosario, 2004-.

Que son indicios posteriores a los hechos, no controvertidos en este caso hasta el momento, los siguientes: 1°) Que los nombrados (Aramayo, Brizzi y Figueroa Rojas) fueron llevados con vida desde los lugares en que se encontraban, con lo puesto; 2°) Que en todos los casos existen testigo presenciales de lo que sin duda fueron sus secuestros (Aramayo y Figueroa Rojas desde sus domicilios y Brizzi desde el cuartel en donde cumplía el servicio militar); 3°) Que después de eso, nada más se supo de ellos; 4°) Que lamentablemente, no fueron los únicos detenidos-desaparecidos de Salta. Fuera de esos, hay otros indicios que demuestran que fueron víctimas de homicidio.

Uno de ellos, tiene significativo valor político-institucional-histórico, y es el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de la Organización de Estados Americanos, tras su visita a la Argentina en 1.979. En ese Informe, aprobado por la Comisión el 11/4/80, se analizó el problema de los desaparecidos en la Argentina y se concluyó en estos términos:"…la Comisión tomó especial interés en agotar todas las posibilidades para conocer, a ciencia cierta, la verdad de la situación actual de los desaparecidos. Al efecto, inquirió en los establecimientos penitenciarios, militares, en los registros de cementerios, en el centro de re-socialización y en todos aquellos lugares en donde pudo presumir que existía posibilidad de que se encontrasen internados, o hubiesen sido inhumados, las personas aprehendidas por grupos policiales o militares, y todos sus esfuerzos resultaron infructuosos…Tales circunstancias, unidas a las informaciones recibidas por la Comisión, llevan a ésta a la dolorosa conclusión de que la gran mayoría de los desaparecidos fueron muertos por causas que no está en condiciones de precisar pero que, en todo caso, envuelven una grave responsabilidad para quiénes los capturaron o los tuvieron detenidos…"-cfme; Organización de los Estados Americanos –Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina", páginas 59 y sgtes. y en especial, 149; Secretaría General de la O.E.A; Washington D.C, 1980-.

A idéntica conclusión llegó la conocida organización Amnistía Internacional, en su informe sobre las desapariciones y ejecuciones extrajudiciales en la Argentina, antes y después del golpe de 1976. En él se dice: "…El término desaparición se refiere a los secuestros políticos llevados a cabo por la policía, las fuerzas armadas, o, en algunos casos, grupos armados que se presumen de autoridad oficial. Posteriormente, los secuestrados desaparecen, los amigos y los familiares no logran averiguar en dónde se encuentran ni la suerte que corrieron…Después del golpe de 1976 los secuestros seguidos de la desaparición de los secuestrados sustituyeron prácticamente por completo a la detención y encarcelamiento formales en los casos políticos. Hay abundantes pruebas de que las víctimas de homicidios políticos fueron antes secuestradas por las fuerzas de seguridad y llevadas a campos secretos de detención, muertos, y abandonados sus cadáveres en cualquier sitio. El secreto que rodea a las desapariciones ha servido para ocultar la escala de las ejecuciones extrajudiciales…"- cfme; "Homicidios Políticos cometidos por Gobiernos. Informe de Amnistía Internacional", página 70; Editorial Fundamentos; Buenos Aires, 1983-.

Asimismo, en el año 1979, en que visitó el país la C.I.D.H. e hizo sus propias evaluaciones sobre el destino de los detenidos-desaparecidos, la Junta Militar abandonó las hasta entonces versiones oficiales sobre el mismo destino, es decir, aquéllas que decían que, en realidad, los desaparecidos habían muerto en enfrentamientos, que habían salido clandestinamente del país, que habían sido ejecutados por grupos subversivos por ser desertores, o bien, que se hallaban en la clandestinidad –cfme; Marcelo Sancinetti y Marcelo Ferrante: "El derecho penal en la protección de los derechos humanos", pág. 133; Hammurabi; Buenos Aires, 1.999.-

El abandono de esas versiones y el reconocimiento oficial de la generalidad del problema de los desaparecidos se verificó en un documento, que se hizo conocer en abril de 1.979. En ese documento, la Junta Militar reivindicó su defensa del concepto de la seguridad nacional, como doctrina por entonces promovida por el Departamento de Estado norteamericano; justificó que por la situación de excepción creada por el terrorismo, se avanzaba más allá de los límites que dan los derechos humanos; reiteró que las FF.AA. habían sido convocadas por el gobierno constitucional para enfrentar a la subversión y, yendo más allá, en lo que aquí nos interesa, introdujeron por primera vez la posible comisión de errores en la lucha contra la subversión, en estos términos: "…Las acciones así desarrolladas fueron la consecuencia de apreciaciones que debieron efectuarse en plena lucha, con la cuota de pasión que el combate y la defensa de la propia vida genera, en un ambiente teñido diariamente de sangre inocente, de destrucción y ante una sociedad en la que el pánico reinaba. En este marco, casi apocalíptico, se cometieron errores que, como sucede en todo conflicto bélico, pudieron traspasar, a veces, los límites del respeto a los derechos humanos fundamentales y que quedan sujetos al juicio de Dios en cada conciencia y a la comprensión de los hombres…"; además, se reivindicó la estructura de los mandos y se recalcó que todo lo actuado fue realizado en cumplimiento de órdenes propias del servicio –cfme.; Eduardo Luis Duhalde. "El Estado Terrorista Argentino", página 86; Argos-Vergara; Buenos Aires, 1.983-.

Es suficientemente conocido que aquellos "errores" fueron la fuente directa de lo que, como un molesto eufemismo, se empleó en la claudicante Ley de Obediencia Debida: los "excesos".

A ese reconocimiento oficial del problema le sucedieron dos leyes de facto, mediante las que se intentó dar una respuesta a los familiares de los desaparecidos. La ley 22.062/79, previó la posibilidad de acceder a beneficios previsionales en razón de la ausencia prolongada de la persona cuya muerte generaría esos beneficios. La ley 22.068, del mismo año, se ocupó de aspectos procesales, porque estableció la posibilidad de un juicio sumario, para declarar el fallecimiento presunto de las personas cuya desaparición del lugar de sus domicilios, que de ella se tuviera noticias, hubiere sido fehacientemente denunciada entre el 6/11/1974 –fecha de la declaración del estado de sitio- y la fecha de promulgación de la ley 22.068 el 12/9/1979. Sobre ello, dicen Sancinetti-Ferrante, que con estas leyes, el gobierno informaba que los desaparecidos estaban muertos y que no habría de develarse el misterio de la vía de su desaparición- ob. cit., páginas 135/136-.

LXXXI. Que en lo que tiene que ver con Martín Miguel Cobos, también se encuentra a esta altura debidamente comprobado que en la madrugada del 25 de septiembre de 1976, un grupo armado, algunos de cuyos miembros se encontraban enmascarados con medias de nylon de mujer y movilizados en varios vehículos, ingresaron por la fuerza a la vivienda de la familia Cobos Rodríguez, sita en calle Gral. Güemes 1979 de esta ciudad, provocando la muerte del nombrado, hermano de Enrique Cobos, militante de la Juventud Peronista y a su vez, compañero del matrimonio Gamboa.

Respecto de Héctor Domingo Gamboa y Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, cuadra señalar que este matrimonio fue secuestrado en horas de la noche del 24 de septiembre de 1976, desde su domicilio ubicado en Barrio Santa Lucía de esta ciudad, por un grupo armado que se movilizaba en dos vehículos Ford Falcon, ocasión en la cual dejaron a su hija de cinco meses de vida en la puerta de la casa de un vecino (Florencio Figueroa).

Héctor Domingo Gamboa era propietario de una zapatería en el centro de esta ciudad denominada AGiulio Sport@; militaba junto a su esposa Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, -antropóloga y docente en la UNSA y otras instituciones-, en la Juventud Peronista, Lista Verde, en la que también lo hacían Brizzi, Enrique Cobos y Néstor Alberto Oliva.

El cuerpo de la Sra. Fernández Arcieri de Gamboa fue identificado por su odontólogo Manuel José Costello y por su cuñado, quien reconoció su cuero cabelludo, luego que sus restos junto a los de su cónyuge fueran encontrados, dinamitados, en el paraje El Gallinato, el 2 de octubre de 1976.

LXXXII. Que según puede advertirse, el Amodus operandi@ semejante llevado a cabo en la comisión de los hechos ilícitos investigados y de que dan cuenta los párrafos precedentes, que culminaran con la Desaparición Forzada y el Homicidio de Silvia Benjamina Aramayo, Víctor Hugo Brizzi, Martín Miguel Cobos, Héctor Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa y Carlos Estanislao Figueroa Rojas, estuvo inspirado en el lugar común de encontrarse éstos identificados con la militancia política, mayormente ejercida desde el ámbito universitario, resultando aquellas prácticas contrarias al orden legal, similares cuanto no, idénticas.

Es así que ha de señalarse que aquellas acciones reprochables fueron realizadas mediante la participación de grupos comando, armados, generalmente no uniformados, cuyos integrantes –en la mayoría de los casos- actuaban con sus rostros cubiertos y se identificaban como pertenecientes a alguna fuerza de seguridad, irrumpiendo en forma violenta en los domicilios particulares y en horas de la madrugada, procediendo en tales ocasiones a requisar las viviendas en búsqueda de documentación o bibliografía que no comulgara con el gobierno de turno, para luego llevarse a las personas sospechadas por la fuerza y en raudos operativos, con la evidente impunidad que implicaba la liberación previa de la zona.

También procede sostener que en todos los casos, las razones o motivaciones de ese accionar, estarían dirigidas en contra de personas identificadas como pertenecientes a una misma asociación política -Juventud Peronista- coincidente con una idéntica corriente de pensamiento -Lista Verde, Peronismo Revolucionario-, en virtud de lo cual la persecución instaurada habría tenido un claro propósito de tipo político-ideológico, lo que constituye una demostración de las ilegales prácticas represivas materializadas en aquellos años por las fuerzas armadas y de seguridad, como parte de la instrumentación del terrorismo de Estado a través de las cuáles se buscó la eliminación física del oponente a quien se identificaba como Adelincuente subversivo@.

Esa caracterización de los nombrados –detenidos desaparecidos-, los encuadró en los prolijos manuales que el Ejército Argentino preparó para aquellos años setenta, en 1.966. Esos manuales tomaron estado público porque así lo quiso un ex jefe de la fuerza, el general (r) Cristino Nicolaides, que los entregó a la justicia. El diario "La Nación" los difundió en su edición del 18/4/200, pagina 7, en una nota de media plana, firmada por el periodista Daniel Gallo.

Uno de esos manuales, se denominó "Operaciones contra la Subversión Urbana". El N° 4.004 se tituló "Actividades de investigación y detención", y en él se trataba el procedimiento a seguir para allanar un domicilio y detener a los buscados y secuestrarles armas, explosivos, etc. En el punto 3), se precisaba que tales equipos constituidos al efecto y que estarían a su vez compuesto de: un elemento de investigación para ejecutarla; un elemento de seguridad para cercar el área, impedir la entrada o salida, capturar o arrestar, personas y mantener libres las calles. (He aquí el instrumento oficial de una "zona liberada") Por último, era preciso un elemento de reserva, para auxiliar a los elementos mencionados anteriormente, cuando fuera necesario.

En el mismo documento se trata de la detención de simpatizantes, activistas y otros elementos subversivos. Allí se prescribe que todos estos serían estrechamente vigilados y, cuando así se dispusiera, detenidos. Ahí se dice que trato recibiría el activista –no el guerrillero armado-: "El activista, el perturbador del orden, etc., no será considerado prisionero de guerra y, por tal motivo, no tendrá derecho al tratamiento estipulado en las convenciones internacionales". En el caso de Silvia Benjamina Aramayo, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, Julio Domingo Gamboa, Martín Miguel Cobos y por añadidura en el de Víctor Mario Brizzi, todo esto se cumplió prolijamente.

Finalmente, en lo atinente a Pedro José Tufiño, Daniel Roberto Loto Zurita, Luis Alberto Calou, Carlos Humberto Ceferino García, Nora Esther Saravia de García, Ana María Cavallero Cuellar, Raúl Humberto Machaca, Hilda Yolanda Cardozo, Nils Alfredo Cazón Coria, Miguel Arra, Héctor Alberto Oliva, Carlos Alberto Rivero y Angel Esteban Concha Canseco, resulta prudente destacar que a esta altura de la investigación restan concretar medidas procesales pendientes de ejecución, por lo que es de opinión del Proveyente reservar su condideración hasta tanto aquéllas diligencias se hayan realizado.

LXXXIII. Que sentado lo expuesto, corresponde establecer cuál fue la responsabilidad que le cabría a cada uno de los imputados en los diferentes casos investigados en autos.

Con ese propósito ha de señalarse ha de analizarse la situación del encartado Juan Manuel Ovalle quien fuera indagado en relación al hecho de que habría sido víctima Silvia Benjamina Aramayo.

En tal sentido, corresponde destacar que resulta contundente el testimonio brindado por su madre, Brunilda Rojas, testigo presencial del hecho, quien no sólo ilustró las circunstancias relacionadas con su desaparición, sino que aseveró haber reconocido, entre sus captores, al imputado Juan Manuel Ovalle, por la voz y su contextura física.

Que si bien no pudo establecerse en autos que Ovalle perteneciese a las filas de la Policía de la Provincia o de alguna otra fuerza de seguridad, de acuerdo con los distintos testimonios recibidos a lo largo del proceso, entre los que se destacan el de la propia Brunilda Rojas, de Nora Leonard (fs. 547) y de Margarita Susana Pfister (fs. 584), puede colegirse que el nombrado habría ingresado como alumno especial dentro de la UNSa -ámbito al cual pertenecía la víctima-, colaborando con la identificación de posibles Asubversivos@ dentro de la comunidad universitaria en la que se persiguió a quienes, por entonces, pudiesen entenderse opositores al régimen impuesto por el gobierno de facto instaurado.

Tal es así, que en el caso que nos ocupa, Ovalle se habría relacionado con el grupo familiar de la víctima, pues según los testimonios brindados en autos, mantenía con la familia Aramayo una relación de amistad, llegando hasta frecuentar la casa y la propia habitación de Silvia, pudiendo incluso acceder a la lectura de papeles que tenía uno de sus hermanos, estudiante de ingeniería.

Tales aspectos, conducen a sospechar la participación que le cupo al nombrado en la desaparición de Silvia Benjamina Aramayo, en mérito de lo cua, a esta altura del proceso puede reputársele "prima facie" como responsable del delito de Privación Ilegítima de Libertad agravada por haberse llevado a cabo con violencia y durado más de un mes -arts. 141 en función del art. 142 bis inc. 1° y 5° del C.P, vigente al tiempo de los hechos- en grado de coautor.

Precisamente respecto de la coautoría, corresponde recordar lo expuesto por el Dr. Guillermo E. H. Morosi en su artículo ADominio del hecho en la coautoría delictual@ publicado en la ARevista de Derecho Penal y Procesal Penal@ del mes de marzo de 2006 -pág. 465- (Rubinzal Culzoni editores) en cuanto sostuvo que: Ael elemento esencial de la coautoría es el codominio del hecho, elemento éste que ha sido caracterizado como un dominio funcional del hecho, en el sentido de que cada uno de los coautores tiene en sus manos el dominio del hecho a través de la parte que le corresponde en la división del trabajo. Es decir que lo importante no es ya la ejecución del tipo objetivo por propia mano, sino la división del trabajo, sin la cual la comisión del tipo penal sería irrealizable, ya que cada aportación esta conectada a la otra mediante aquella división de tareas acordada en la decisión conjunta".

LXXXIV. Que, por otra parte, corresponde señalar que responsable de ese hecho también lo sería, el encartado Abel Vicente Murúa.

Ello así, no sólo por que al momento del hecho investigado ostentaban los cargos de Director de Investigaciones y Jefe de la Unidad Regional Centro -con jurisdicción en el lugar de los hechos-, respectivamente, sino por que así se advierte de los dichos aportados por la Sra. Brunilda Rojas, al indicar que luego de que su hija fuera llevada ilegalmente desde su domicilio, se presentó en la Central de Policía reclamando, a quien conocía como el medio hermano de Ovalle, Abel Vicente Murúa, por la liberación de Silvia y de quien habría recibido una amenaza como única respuesta.

De modo tal que, el vínculo de parentesco existente entre Ovalle y el inspector mayor Murúa, la jerarquía que ocupaba éste dentro de la Policía de la Provincia hacia la fecha del hecho, los dichos amenazantes proferidos hacia la Sra. Brunilda Rojas al momento de comparecer a denunciar el hecho y las particularidades del allanamiento efectuado en la casa de la familia Aramayo días previos a la detención de Silvia, constituyen indicios suficientes como para sostener su participación en los sucesos de que fuera víctima la última de las nombradas.

En virtud de lo expuesto corresponde encasillar la conducta de Abel Vicente Murúa en la figura de Privación Ilegítima de Libertad agravada por haberse cometido en abuso de sus funciones, con violencia y haber durado más de un mes, en concurso real con el delito de Amenazas -arts. 141, 144 bis inc. 1°, 142 inc. 1° y 5° y 149 bis último párrafo del Código Penal vigente al tiempo de los hechos- en calidad de partícipe primario.

Ello por cuanto, sin haberse demostrado que Murúa llegara a intervenir en la ejecución del injusto, integrara la cúpula policial y por ello prestó una cooperación de tal entidad y naturaleza que sin ella no se hubiera podido cometer el hecho en la forma en la que se lo llevó a cabo, existiendo de ese modo una convergencia intencional con él o los autores materiales del hecho.

LXXXV. Que corresponde hacer mención en este punto a las conclusiones a que se arriba respecto de la participación que en el hecho le cabría a Joaquín Guil, a quien Brunilda Rojas entrevistó en la Central de Policía a fin de reclamar por la liberación de su hija, aduciendo que sabía que él era quien en aquella época manejaba los procedimientos.

Debe acotarse, además que Brunilda Rojas sostuvo que como Guil no se encontraba en las dependencias de la Jefatura Central, decidió retirarse y que cuando lo hacía observó que el nombrado llegaba en uno de los vehículos utilizados por el grupo que se había llevado a hija.

A ello debe añadirse que al serle relatado el motivo por el cual iba a verlo, Guil se refirió a Silvia como "la flaca que trabaja en la escuela Güemes" en clara alusión a que sabía perfectamente quién era la persona cuyo paradero se reclamaba, para agregar a continuación que "ya iba a volver a su casa".

Por otra parte, tanto la Sra. Rojas como la testigo Nora Leonard, afirmaron que Joaquín Guil hostigaba a Silvia Aramayo cuando ésta salía de su trabajo en la escuela Güemes ofreciéndole subir a su auto, lo que sostuvieron provocaba temor en la víctima quien según dichos testimonios, venía sintiéndose amenazada.

De acuerdo con ello, se dirá que los elementos de convicción reunidos hasta el presente permiten formar a su respecto, el juicio de probabilidad positiva que requiere el dictado de un auto de procesamiento en su contra, en mérito de lo cual, habiéndose determinado la existencia del hecho y no obstante la negativa ensayada por el imputado, lo cierto es que el nombrado habría protagonizado persecuciones u hostigamientos en contra de Silvia Aramayo, extremo que ésta habría dejado traslucir, en su familia y amistades, en un sentimiento de temor. Ello sin dejar de lado lo antes expuesto por la Sra. Rojas, es decir, haberlo visto movilizándose en el vehículo de idénticas características al empleado en ocasión de llevarse detenida a la víctima, todo lo cual constituyen indicios que motivan a sospechar de su participación y consecuente responsabilidad penal.

Conforme a ello corresponde encuadrar la conducta del encartado Joaquín Guil en la figura de Privación Ilegítima de la Libertad agravada en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, por haberse cometido en abuso de sus funciones, con violencia y haber durado más de un mes –art. 141, 144 bis inc. 1° y 142 incs. 1° y 5° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos- en concurso material con el de Homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o mas personas en perjuicio de la nombrada Silvia Benjamina Aramayo, -art. 80 inc. 6°, del Código Penal -según ley 21.338- ambos, en calidad de autor mediato.

Si bien el nombrado fue indagado en orden al delito de Privación Ilegítima de la Libertad en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, no es menos verdadero es que producido el secuestro de la nombrada ese accionar conllevaba la finalidad de su desaparición o exterminio.

La calificación aludida es acorde al criterio adoptado por el Proveyente en la causa "Bustos" (Expte. N° 209/03), el 08/08/07 y confirmada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Salta a través del pronunciamiento de fecha 14/02/08.

Así las cosas, su pretendida ignorancia, alegado desconocer el hecho resulta inconsistente y sólo tendiente a deslindar su responsabilidad penal, máxime si se tiene en cuenta que en razón de su jerarquía en la fuerza -en la que tenía a cargo todo el personal de seguridad con jurisdicción en el Valle de Lerma-, no se advierte explicación valedera de que el procedimiento denunciado, fuera efectuado por efectivos actuando por cuenta propia y con prescindencia de la estructura de mando y obediencia imperante en toda esa fuerza de seguridad.

En este estado, según Guil la Sra. Rojas está errada cuando le atribuye haberle dicho que su hija Silvia Aramayo estaba detenida en la Alcaidía, dentro de la Jefatura de Policía. Al respecto se dirá que es de público conocimiento que, en el año 1976, existía una dependencia policial así denominada, ubicada en el centro del patio de ingreso por calle General Güemes, en donde se alojaban presuntamente a detenidos en tránsito, a la espera de sus libertades o eventuales traslados a la cárcel de Villa Las Rosas. Si bien es cierto que en la actualidad la vieja Alcaidía ya no existe, la circunstancia apuntada será oportunamente incorporada, recabando informes y planos a la propia Jefatura de Policía y a la Dirección de Arquitectura, ambos de la Provincia de Salta.

Por otra parte, si bien Murúa y Guil explicaron que sus funciones dentro de la plana mayor de la fuerza, eran absolutamente independientes, estando sólamente subordinados al Jefe de Policía, lo cierto es que el primero reconoció que en razón de la jerarquía y el grado superior que ostentaba el último -Inspector General- era su subordinado, a raíz de lo cual, habiéndose demostrado el conocimiento y la posible participación que tendría el nombrado en el hecho, por las razones antes apuntadas, no puede receptarse en su favor que Guil haya desconocido lo sucedido, sino por el contrario, las particularidades del caso facultan a sostener que podría haberlo coordinado en cumplimiento de órdenes superiores. A este imputado, en especial, le son perfectamente aplicables las consideraciones que, sobre la estructura de la represión ilegal, hiciera el capitán Mittelbach, en su trabajo ya citado.

Cabe resaltar, a esta altura, que Silvia Benjamina Aramayo militaba dentro de los grupos más revolucionarios cercanos al peronismo y ejercía la docencia tanto a nivel secundario como universitario, ámbito éste último del que fue cesanteada bajo la alusión a sus actividades "subversivas y disociadoras". Lo dicho, sumado al modo en como se produjo la privación de su libertad, permite concluir que su desaparición habría tenido razones de tipo político-ideológicas relacionadas con la represión ilegal constitutiva de la conocida Lucha Antisubversiva instaurada en aquel tiempo, lucha ésta articulada desde las propias Fuerzas Armadas usurpadoras del poder, en virtud de lo cual se advierte que el hecho de que fuera víctima existió, y que en él les cupo responsabilidad a los imputados Ovalle, Murúa y Guil.

Prueba complementaria de ello también lo constituye el testimonio de Norberto Antonio Yommi -Delegado Interventor de la Universidad Nacional de Salta hacia 1976-, quien bajo juramento reconoció que desde la Jefatura de la Guarnición Salta se impartían directivas acerca de qué personas eran "convenientes" y quiénes no, ordenándose su apartamiento de la institución, así como que por "actividades subversivas o disociadoras" se entendía no comulgar con las ideas políticas del Proceso de Reorganización Nacional, no estar de acuerdo con las ideas del gobierno militar de ese entonces, es decir, pensar diferente.

LXXXVI. Que en cuanto a la situación procesal de Vírtom Modesto Mendíaz, ha de señalarse que tal como surge del acta labrada en ocasión de recibirle declaración indagatoria, se le reprocha haber dispuesto u ordenado a miembros de la Policía de la provincia de Salta que actuaban bajo su mando, el homicidio de Silvia Benjamina Aramayo, Martín Miguel Cobos, Héctor Domingo Gamboa y su esposa Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa, así como el de Carlos Estanislao Figueroa Rojas, hechos éstos atribuidos a miembros de la fuerza cuya Jefatura ostentaba.

Es así que en su condición de Jefe de la Policía de la Provincia de Salta al tiempo de los hechos aquí investigados y que le fueran endilgados, debió dar la orden que luego sería ejecutada y que culminara con las desapariciones forzadas de los antes nombrados y, siendo así su responsabilidad penal se funda en el hecho de haber estado a cargo de los efectivos que materialmente cometieran, del modo precedentemente detallado, los ilícitos objetos de la presente investigación. No es cierto que, como afirma Mendíaz, la Policía de la Provincia de Salta no tuviera intervención en la lucha contra la subversión. Por el contrario, sí la tuvo, pues en el sistema de represión ideado para combatir la subversión, todas las policías provinciales fueron puestas bajo el control operacional del Ejército Argentino. Más todavía, esa fuerza designaba a un oficial, generalmente en actividad, para el comando de la policía.Lo expuesto se confirma con la compulsa a la Foja de Servicio correspondiente a su Legajo Personal N° 4986 proporcionado por la Policía de la provincia de Salta, de la que surge que fue designado en el cargo de Jefe de Policía en fecha 6 de septiembre de 1976, el que ocupó hasta el 28 de diciembre de ese mismo año, habiendo ejercido con anterioridad y desde el 28 de noviembre de 1974, la Subjefatura de esa fuerza de seguridad, con un interinato en la Jefatura durante el año 1975.

En virtud de lo apuntado no resultaría del caso dar crédito a la defensa ensayada por Mendíaz quien desde su posición, no desconocería lo acontecido, más aún, lo habría ordenado expresamente, atendiendo a su condición jerárquica de aquella fuerza de seguridad subordinada al control operacional de las Fuerzas Armadas instaladas en el poder.

De ese modo, es dable concluir que el desconocimiento ensayado en su defensa por Mendíaz resulta inconsistente y sólo tendiente a deslindar su responsabilidad penal.

Conforme a lo expuesto, Virtom Modesto Mendíaz resultaría responsable del delito de Homicidio agravado por haber sido cometido con el concurso de dos o más personas reiterado en cinco hechos los que concursan materialmente entre sí en calidad de autor mediato (arts. 55 y 80 incs. 2° y 6° del C.P. -según ley 21.338-), respecto de los casos de Aramayo y Figueroa Rojas. En cambio, respecto de los casos de Martín Miguel Cobos, Héctor Gamboa y Gemma María Fernández Arcieri de Gamboa, también le es aplicable el agravante de alevosía. Ello por las razones que se explican a continuación.

En el caso de Martín Miguel Cobos esto es así porque el nombrado no era la persona a quien los efectivos a su mando fueron a buscar en horas de la madrugada a la casa paterna de la calle General Güemes. Era una persona que tenía tan sólo 18 años y que, tras despertar sobresaltada al advertir la irrupción violenta de un grupo armado, que ya había inmovilizado a los otros ocupantes de la casa, tomó la determinación de intentar escapar. La inspección judicial practicada en la misma casa, muchos años después, permitió establecer que para hacer ese intento, el jóven saltó desde los techos de la vivienda y que luego se dirigió corriendo hacia una casa vecina ubicada en las inmediaciones de la suya, que llegó a la misma, a la que conocía, pero no pudo continuar corriendo porque justamente esa noche una puerta que normalmente permanecía abierta estaba cerrada.

En esas circunstancias el grupo armado que lo perseguía procedió a efectuarle varios disparos cuando se encontraba en una encerrona de la que no pudo salir. Esa conducta significa jurídicamente el obrar sobre seguro y aprovechar la indefensión de la víctima, exigencias propias de la alevosía.

En lo que respecta al caso del matrimonio Gamboa, la aplicación de la agravante se justifica porque otro grupo armado, que tenía la pareja en su poder los condujo a un lugar despoblado en las inmediaciones del paraje conocido como El Gallinato y una vez allí aprovechando la situación de total indefensión de las víctimas les dio muerte mediante disparos de armas de fuego y, posteriormente, hizo estallar un artefacto explosivo colocado en los cuerpos, haciendo que los restos humanos quedaran esparcidos en un radio de cincuenta metros.

Lo expuesto encuentra sustento en el informe del médico forense de la Policía de Salta, Dr. Eduardo Moisés, quien se presentó en el lugar del hecho y constató sucesivamente: 1°) la existencia de restos humanos esparcidos en un radio de 50 mts.; 2°) que algunos restos pertenecían a una persona de sexo masculino, basado en un trozo de pelvis con órganos genitales externos de dicho sexo y una mano de características masculinas; 3°) que otro de los restos provenían de una persona de sexo femenino basado en un trozo de pelvis con ano y genitales externos propios de una mujer, un trozo de cráneo con pelo de color castaño claro, un ojo de coloración clara, y parte del maxilar inferior con un incisivo lateral derecho que presentaba una obturación; 4°) que en el lugar del hecho el médico forense comprobó la existencia de cápsulas servidas y 5°) que en su fundada opinón la causa de la muerte se debió tanto a las heridas de bala como a mutilaciones múltiples debidas a un artefacto explosivo tipo dinamita o similar.

Es evidente que todo este dantesco relato no hubiera permitido identificar a las víctimas. Fue necesaria la consulta de un odontólogo para establecerlo. Fue decisiva la intervención del Dr. José Manuel Costello, quien tras haber comparado los restos del cuerpo, propios de su actividad, con la ficha odontológica de la señora de Gamboa había encontrado coincidencias. Dijo que la porción de maxilar inferior examinada era la que él había tratado en su consultorio particular a su paciente, la que conocía como Gemma de Gamboa. Ya se dijo con anterioridad que idéntica conclusión arribó el Dr. Humberto Jorge Ríos, odontólogo de la Policía de la Provincia de Salta en su informe de fs. 416, al cual nos remitimos en homenaje a la brevedad.

Corresponde dejar sentado a esta altura, que al encontrarse acreditado que dichas personas fueron privadas ilegalmente de su libertad ambulatoria por grupos armados pertenecientes a la Policía de la Provincia de Salta, que emplearon como medio comisivo la violencia y el uso de armas y que desde entonces nunca más recobraron su libertad, desconociéndose sus paraderos, bien puede concluirse que, además, corresponde atribuírsele al nombrado el delito descripto precedentemente, el que conurriría materialmente con el de Homicidio agravado.

Lo apuntado aparece confirmado con la pluralidad de gestiones realizadas por sus familiares y detalladas en autos (Habeas Corpus, denuncias penales, reclamos ante diferentes organismos nacionales e internacionales, ante la propia Iglesia Católica, inclusión en los Informes de la Co.Na. Dep. con la confección de sus respectivos Legajos, interposición de Acciones Declarativas de Fallecimiento Presunto por Desaparición Forzada, apertura de Juicios Sucesorios, inscripción en los Registros Civiles de las Sentencias Declarativas de Fallecimiento Presunto, cobro de indemnizaciones, etc.) todo lo cual indica que dado el tiempo transcurrido sin que se tengan noticias acerca de sus paraderos y no existiendo constancias de que tanto Aramayo, como Brizzi, y Figueroa Rojas -quienes continúan desaparecidos- hayan salido de los ámbitos del Ejército o de la Policía hacia donde fueran conducidos detenidos.

LXXXVII. Que en cuanto al encartado Víctor Hugo Bocos, éste resultaría con responsabilidad por el hecho del que resultara víctima Martín Miguel Cobos.

Ello por cuanto, el nombrado fue sindicado por la hermana de la víctima, testigo presencial de los hechos, como uno de los integrantes del grupo comando que ingresó esa noche a su domicilio con el aparente fin de llevarse detenido a Enrique Cobos, provocando la muerte del menor de los hermanos varones de la familia, Martín Miguel, luego que éste se resistiera al ataque e intentara darse a la fuga.

Si bien el imputado Bocos negó toda intervención en el hecho, lo cierto es que la testigo y denunciante Cristina Cobos afirmó en ocasión de brindar su testimonio, haberlo reconocido como uno de los enmascarados que ingresó por la fuerza aquella noche, lo que permite sostener que la defensa ensayada buscó sólo deslindar su responsabilidad en el hecho.

Por lo demás, resulta del caso destacar que el nombrado no era un mero oficinista, como lo sostuvo en su descargo, antes bien era ayudante del subjefe de policía, alcanzando el grado de subcomisario hacia la époco de los hechos investigados en autos, tras sucesivos ascensos (cuatro) a los que hubo de acceder en el período comprendido entre el 01/04/75 (oficial auxiliar) al 01/01/76 (subcomisario), para finalmente alcanzar el grado de comisario el 31/12/77, todo lo cual se desprende de la foja de servicios incorporada en su Legajo Personal N° 3.111 (ver folio 2), a los cuales sólo habría podido acceder por su cercanía con la cúpula policial de entonces.

Resulta del caso señalar que si bien en un principio la Sra. Cristina Cobos no se encontraba segura de que Bocos haya sido uno de los policías que esa noche ingresó a su casa, lo cierto es que al declarar en una nueva oportunidad, destacó que lo había reconocido y que incluso en la actualidad lo continuaba viendo pues concurría asiduamente a Casa de Gobierno donde la denunciante trabajaba.

En ese orden de ideas corresponde tener en cuenta que si bien la testigo de mención se trata de un familiar directo de la víctima -hermana- y que al momento de los hechos debió encontrarse aterrorizada, no menos verdadero es, a la hora de efectuar una valoración de la veracidad de sus manifestaciones y, sin perjuicio del prolongado tiempo transcurrido -que no habría hecho mella en su memoria-, no debe cuestionarse de un modo estricto su postura, atendiendo a que también, por comentarios, se había enterado que el propio Bocos reconocería su participación en el procedimiento en cuestión.

Si bien es cierto que existirían contradicciones en las desclaraciones aportadas por Cristina Cobos, es deber del Suscripto tener presente ciertos aspectos de esas declaraciones para valorar como corresponde la veracidad de lo que en ellas se dice. Entre ellos, citamos que el día del hecho y conforme se tiene dicho la testigo se encontraba asustada; ese día –o esa noche- fue la última vez que vio con vida a su hermano; ella también fue una víctima de lo que pasó en esa casa, aquella noche; y por último, desde entonces hasta ahora ha pasado demasiado tiempo para ser exigentes con los detalles en las expresiones de los testigos.

Lo expuesto, lleva a concluir que el nombrado habría intervenido en el hecho atribuido, como presunto autor del delito de Homicidio en perjuicio de Martín Miguel Cobos agravado doblemente por el concurso premeditado de dos o más personas y alevosía en grado de coautor (art. 80 inc. 2° y 6° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos).

En cuanto a las razones para la aplicación de la agravante de alevosía nos remitimos a lo expuesto al resolver la situación del encartado Mendíaz.

LXXXVIII. Que en relación a los encartados De la Vega y Vujovich Villa, puede concluirse de conformidad con las constancias obrantes en autos, entre las que se destaca, de modo principal y excluyente, los pormenorizados testimonios brindados por la denunciante, constituida en parte querellante, Cristina del Valle Cobos en cuanto sostuvo que luego de producida la desaparición forzada de Víctor Mario Brizzi y cada vez que concurría a las dependencias de la Guarnición Ejército Salta a fin de recabar noticias sobre su paradero, era recibida por el primero de los nombrados, quien en un primer momento le hacía saber que a su marido le había sido otorgado un permiso de salida en razón de haber recibido un llamado telefónica que informaba que su padre se encontraba enfermo y que como no había regresado a los cuarteles, sería declarado desertor, para luego de producido el golpe de estado, tergiversar la información diciéndole que su marido había sido secuestrado por la organización extremista a la que pertenecía.

Lo expuesto deja entender que desde la Guarnición y, más específicamente por intermedio del entonces teniente De la Vega, se tendría conocimiento de la participación y la militancia política de Brizzi a quien relacionaron con organizaciones Aextremistas@. Incluso más, los interrogatorios a los que luego la Sra. Cobos sería sometida tanto por el encartado De la Vega como por Vujovich Villa, tendrían por objeto recabar información acerca de la supuesta organización extremista, así como de las amistades y relaciones de Brizzi y su esposa, lo cual permite sospechar que el hoy desaparecido, en razón de su afiliación política, fue víctima de la mentada persecución llevada a cabo por las Fuerzas Armadas -en el caso el Ejército- que tenía por objeto la eliminación del oponente denominado Adelincuente subversivo@.

A dicha conclusión se arriba por cuanto la propia querellante afirmó que no era cierto que el padre de su marido haya estado enfermo, ni que fuera su hermano quien se comunicara con el fin de dar tal noticia, por lo que, a esta altura de la investigación y, teniendo en cuenta el aparente móvil ideológico, es dable concluir que efectivamente tal llamado nunca existió, habiéndose privado al soldado Brizzi de su libertad, ilegalmente y de modo clandestino, de tal manera que a la fecha continúa en esa condición de detenido desaparecido.

Asimismo resulta llamativo, confirmando las presunciones antes expuestas, el hecho de que no existiesen constancias de la declaración de desertor de Brizzi, lo que de suceder, tendría que provocar el inicio de actuaciones militares pertinentes, tal como puede aprecirse del informe elevado por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en el sentido de que lo apuntado no ocurrió y las circunstancias de no aparecer su nombre en el listado de desertores declarados como tales, correspondientes a las clases que en el curso del año 1976 fueron convocados a cumplir el Servicio Militar Obligatorio.

Así las cosas, habiendo el teniente De la Vega cumplido funciones hacia la fecha de los hechos -8 de marzo de 1976- en la Sección a la que fuera incorporado el soldado Brizzi -Caballería- y sindicado por la esposa de la víctima como quien fue, junto con el capitán Vujovich, los que la interrogaban acerca de las actividades políticas de su marido y para que brindara los nombres de sus compañeros, algunos de los cuales, tiempo después, también resultaron muertos o desaparecidos, es que a esta altura del proceso, y por las razones apuntas, es posible concluir que tanto el coronel De la Vega así como el teniente Coronel Vujovich Villa resultarían responsables del delito de Privación Ilegal de la Libertad en perjuicio de Víctor Mario Brizzi agravada por haber durado más de un mes, sin haber sido puesto a disposición de juez competente y en abuso de sus funciones -ilícitos previstos y penados por los arts. 141, 142 inc. 5°, 143 inc. 2 y 144 bis inc. 1° del Código Penal vigente al tiempo de los hechos en carácter de partícipes secundarios, toda vez que habrían aportado su colaboración en la perpetración del hecho, a través de los interrogatorios dirigidos a recabar información que les permitiera conocer el tipo de ideología y la actividad con ella relacionada, de que sería protagonista la persona que luego se hizo desaparecer (Víctor Mario Brizzi).

Decimos que la participación de los nombrados encuadra en la complicidad secundaria o no necesaria en virtud de que la cooperación que aportaran no ha sido esencial –aunque si ha contribuido- a la ejecución del delito, es decir aun sin su ayuda el delito pudo haberse cometido.

Sobre el tema en los tribunales se tiene dicho que "la diferencia en los distintos grados de complicidad debe decidirse según las posibilidades que el autor tenía en el momento concreto para lograr la ejecución del delito prescindiendo de la colaboración ajena"; y –por descarte- ha definido al cómplice secundario al decir que "debe considerarse al procesado como partícipe secundario de un conato delictivo si no realizó ninguno de los elementos definitorios del tipo en cuestión (teoría de la adecuación típica), ni quiso el hecho como propio (tesis subjetiva) y no tuvo el dominio efectivo del suceso, ya que carecía del poder realde proseguir hasta agotar el supuesto o hacerlo cesar antes de consumado (teoría del dominio final)". (Cfme. CNCas. Penal, sala III, 22/04/96, "Sidorak, Juan Ramón s/ Recurso de Casación", reg. 113.96, c.603, Intranet, publicado en "Revista de Derecxho Penal", 2005-1, pág. 437/438; Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, año 2005)

LXXXIX. Que en idéntica calificación procede encuadrar la conducta exteriorizada por los imputados Chaín y Gatto.

Ello así por cuanto del testimonio brindado por Rodolfo Villalba Ovejero, quien los mencionara como los oficiales que se encontraban a cargo de la instrucción recibida por los cosncriptos durante el cumplimiento del Servicio Militar Obligatorio, no serían ajenos a los hechos que culminaron con la desaparición de Víctor Mario Brizzi, pues cuesta creer que no lo conocieran, atendiendo más que nada a que este último se trataba una persona que superaba en edad al resto de los soldados, en virtud de haber gozado de sucesivas prórrogas en atención a su calidad de estudiante universitario.

Por otra parte, mal pueden los causantes negar que lo hayan conocido, toda vez que de acuerdo con el testimonio que se viene haciendo referencia no podían pasar desapercibidas las dificultades que la víctima tenía para asimilar la rigurosidad de la instrucción militar, sobre todo en aquellas prácticas o ejercicios que requerían de cierta ductilidad o habilidad, obstáculos a los que Brizzi habría enfrentado con una actitud marcadamente intelectual, debiendo destacarse en tal sentido, que se encontraba próximo a recibirse de abogado.

De igual modo resulta poco convincente que como oficiales recién egresados y siendo el de Salta sus primeros destinos, que en oportunidad de brindar la instrucción militar a la clase convocada, la hayan delegado en los suboficiales, pues tal extremo no se compadece con el sentido común, que lleva a sostener que precisamente como nuevos oficiales demostraran sus habilidades y conocimientos, poniendo empeño y entusiasmo en el desenvolvimiento de sus actividades.

Si bien es cierto que de las constancias de autos no se desprende que alguno de ellos haya sido quien llamó a Brizzi a comparecer a la Guardia, no menos verdadero es que sí tendrían conocimiento de la ocurrencia de tal extremo, pues como se tiene dicho, la edad y las calidades personales de aquél conlleva a que necesariamente se haya advertido su ausencia, todo lo cual habilita a sostener, en principio, que habrían tenido participación en los hechos de que resultara víctima el nombrado.

Quiere decir entonces que, no habiendo tenido el dominio directo del hecho, Gato y Chaín no interrumpieron la realización del resultado global. Es decir, a la luz de las consideraciones expuestas, resulta evidente que los causantes, sobre los que exclusivamente se probó "prima facie" que facilitaron el traslado de Brizzi a la guardia, en donde habría sido entregado a otros militares, no puede ser considerado operador directo de la Privación ilegítima de su libertad, por falta de pruebas; tampoco puede serles imputado por igual déficit probatorio, la planificación de esa operación. Esto chocaría fuertemente con la experiencia común respecto a los condicionamientos observados en las Fuerzas Armadas sobre la base de la estructura jerárquica de su personal: si para planificar el hecho se hicieron "reuniones", debe tenerse como presunción inicial que en ellas interactuaban oficiales superiores y no un oficial subalterno desplazando a alguno de sus jefes. Por idénticos motivos de orfandad probatoria, tampoco puede asignárseles el carácter de coautores, que son quienes tienen el "dominio funcional del hecho". Es decir, aquel que si bien no realiza la acción típica por sí mismo, la concibe o la organiza.

Descartado entonces, en esta etapa del proceso, que los imputados puedan ser reputados autores o coautores, subsiste la posible complicidad, toda vez que han prestado una ayuda o cooperación a quienes realizaron el hecho. Dentro de la categoría de cómplices adjudicada, corresponde determinar si revisten el carácter de primario o secundario en los términos de los artículos 45 y 46 del Código Penal.

Al definir la complicidad primaria el artículo 45 del Código Penal emplea un procedimiento de eliminación para distinguir ésta de la secundaria, el cual consiste en constatar si el evento en concreto se hubiera consumado suprimiendo la contribución del partícipe.

Este criterio para determinar la participación que corresponde a la primera especie de complicidad debe complementarse con el valor del aporte. El aporte de quien pueda definirse como cómplice primario, debe ser "necesario" pero no en el sentido de una condición sine qua non, es decir un aporte insustituible, lo que no se advierte en la especie, por lo que, a contrario sensu, y atendiendo a la condición de ambos de oficiales subordinados, corresponde encuadrar el accionar que desplegaron en la figura de Privación ilegítima de libertad en grado de participación secundaria.

XC. Que párrafo aparte merece considerar la responsabilidad atribuida al coronel Carlos Alberto Mulhall en relación a los hechos ilícitos cometidos por el personal perteneciente a las fuerzas de seguridad que en aquel entonces, se encontraban bajo la subordinación y control formal, funcional y operacional, por haber ejercido la Jefatura del Área 322 del Ejército Argentino máxima autoridad militar en la provincia de Salta y de la cual habrían sido impartidas todas y cada una de las directivas llevadas a cabo por los cuadros inferiores, tanto del Ejército como de las demás fuerzas de seguridad subordinadas a tal autoridad.

De acuerdo con ello, se entiende que Carlos Alberto Mulhall, en su condición de Jefe del Área 322 del Ejército Argentino, máxima autoridad militar y último responsable dento de la cadena de mando en esta provincia, debe ser procesado por el delito de Privación Ilegal de la Libertad agravada por haberse llevado a cabo con violencia y haber durado más de un mes –en cinco hechos-, cometidos en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, Víctor Brizzi, Héctor Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa y Carlos Estanislao Figueroa Rojas, el que materialmente concurre con el de Homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, Carlos Estanislao Figueroa Rojas, a la cual deberá agregarse la alevosía en los casos de Martín Miguel Cobos, Héctor Domingo Gamboa y Gemma María Fernández Arcieir de Gamboa, en grado de autor mediato.

En cuanto a las razones para la aplicación de la segunda agravante nos remitimos a lo expuesto al resolver la situación del encartado Mendíaz.

Con relación al causante Mulhall debe añadirse que resulta prudente destacar que le caben idénticas consideraciones que las expuestas con respecto al coimputado Joaquín Guil, con respecto al criterio adoptado por el Suscripto y confirmado por el Superior.

En cuanto al grado de participación del nombrado Mulhall, entiende el Suscripto que resulta de aplicación la concepción del dominio del hecho como elemento idóneo para caracterizarlo como autor mediato, entendido como aquél que si bien no ejecuta la acción en forma directa y personal, la maneja provocando el desenlace. Autor mediato es aquél que reteniendo en sus manos el curso causal, y teniendo el poder suficiente para interrumpirlo, lo ejecuta por otro de quien se vale como instrumento de su accionar. Dicha autoría encuentra sustento legal en la figura del Adeterminador@ aludida en el art. 45 del Código Penal.

Al respecto, corresponde recordar que en la causa 13/84 conocida como AJuicio a las Juntas Militares@, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal se pronunció a favor de este criterio. Sobre la autoría mediata sostuvo "Yla forma que asume el dominio del hecho en la autoría mediata es la del dominio de la voluntad del ejecutor, a diferencia del dominio de la acción, propio de la autoría directa, y del dominio funcional, que caracteriza a la coautoría. En la autoría mediata el autor, pese a no realizar conducta típica, mantiene el dominio del hecho a través de un tercero cuya voluntad, por alguna razón, se encuentra sometida a sus designiosY Se acepta un supuesto en el que puede coexistir la autoría mediata con un ejecutor responsable. Según Claus Roxin, junto al dominio de la voluntad por miedo o por error, hay que contemplar la del dominio de la voluntad a través de un aparato organizado de poderY" (consid. 7 punto 5 de la causa 13).

A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que "Ylos superiores conservan el dominio de los acontecimientos a través de la utilización de una estructura organizada de poder, circunstancia que los constituye en autores mediatos de los delitos así cometidos. Son características relevantes de esa forma de aparición de la autoría mediata, el domino que posee quien maneja discrecionalmente el sistema, no ya sobre una voluntad concreta, sino sobre una voluntad indeterminada puesto que, cualquiera sea el ejecutor de la orden delictiva, el hecho se producirá. Ello así, toda vez que, otra de las notas salientes de esta forma de autoría es la fungibilidad del ejecutor, quien no opera individualmente, sino como engranaje dentro del sistema, bastándole al autor con controlar los resortes de la estructura pues, aun cuando alguno de los ejecutores eluda la tarea, será reemplazado en forma inmediata por otro, que la efectuará. Esta concepción de la autoría mediata es plenamente aplicable a la causa, ya que la estructura jerárquica de la institución militar posibilita, a quien se encuentra en su vértice, la utilización de todo o parte de las fuerzas bajo su mando, en la comisión de los hechos ilícitos" (Fallos 309:1689).-

Es así que puede concluirse que la participación de Mulhall en el aparato de poder montado por el terrorismo de Estado en la época de la última dictadura militar de la Argentina se encuentra debidamente probada tanto en esta causa como en otras que tramitan en esta jurisdicción, tal como aquella en la que se investiga la masacre de Palomitas, expediente Nro. 563/99 del Juzgado Federal N1 2 de Salta, por citar algunas de las más relevantes.-

Ello es así en tanto resulta aplicable en forma palmaria el razonamiento efectuado en la sentencia de la causa 13/1984 de la Cámara Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, que juzgara a los ex integrantes de las Juntas Militares donde se tuvo por acreditado entre otras cosas, que durante el período en el que tuvieron lugar los hechos aquí juzgados "YSe otorgó a los cuadros inferiores, una gran discrecionalidad para privar de libertad a quienes aparecieran, según información de inteligencia, como vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo tormento y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras se los mantenía clandestinamente en cautiverio. Se concedió, por fin, una gran libertad para apreciar el depósito final de cada víctima, es decir, el ingreso al sistema legal (puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o de la justicia militar o civil), la libertad, o simplemente, la eliminación física.

Es cierto que con posterioridad la Corte Suprema de Justicia de la Nación disintió parcialmente con el fallo de la citada Cámara en cuanto empleara la teoría de los aparatos organizados de poder, conocida en el país por la gran influencia de Claus Roxin, no lo es menos que en su propia sentencia la Corte dijo que a los mismos fines era suficiente el instituto de la autoría mediata, suficientemente conocido y aplicado de acuerdo a la Ley Penal argentina. Esos conceptos son rápidamente aplicables en este caso.

XCI.- Que habiéndose efectuado un análisis pormenorizado acerca de la responsabilidad que les cupo a cada uno de los imputados en autos, toca a esta altura del examen referirnos a los tipos penales en los cuáles quedaron encasilladas sus conductas.

En cuanto a la figura de Privación Ilegítima de Libertad atribuida a Carlos Alberto Mulhall, Joaquín Guil, Juan Manuel Ovalle, Abel Vicente Murúa, Ricardo Benjamín Isidro De la Vega. Ubaldo Tomislav Vujovich Villa, Fernando Antonio Chaín y Diego Marcelo Gatto, destacada doctrina tiene dicho que la acción típica constituyen ataques directamente dirigidos contra la libertad física. Es el menoscabo de la libertad corporal lo que constituye el fundamento de la norma (cfme. Andrés J. D=Alessio, Director- Mauro A. Divito, Coordinador, pág. 247 del Código Penal Comentado y Anotado, Parte Especial, Editorial La Ley).

También se tiene dicho que para la configuración del tipo penal atribuido a los imputados, Ala privación de la libertad debe ser ilegal. Lo que significa que se adelanta a la comprobación de la antijuridicidad al momento del examen de la tipicidad@. Así como que: ANo basta para configurar el delito la simple privación por móviles aceptables, sino que es necesario que la acción se lleve a cabo en forma manifiestamente contraria a la ley, demostrativa del propósito ilícito con que se obra...El agente debe actuar a sabiendas de que su accionar es contrario a derecho. La ley no requiere ánimos específicos pero se requiere un obrar doloso, el conocimiento por el agente de la ilegalidad de su conducta.@ (Cfme. Omar Breglia Arias, Omar R. Gauna, pág. 1170/1171 Código Penal y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado, Tomo I, 6ta. Edición actualizada y ampliada).

En los casos antes apuntados se pudo determinar que dicho menoscabo a la libertad corporal se dio, así como que también fue ilegal, por cuanto no estuvieron respaldados por orden judicial en el marco de un proceso penal debidamente sustanciado.

En relación a la figura penal del Homicidio aquí atribuida a los encartados Mulhall, Mendíaz, Bocos y Guil, el Art. 80 establece que: "Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua pudiendo aplicarse lo dispuesto en el Art. 52 al que matare: inc. 6) con el concurso premeditado de dos o más personas.

El agravante aludido –concurso premeditado de dos o más personas- requiere un elemento subjetivo: la participación previamente planeada de dos o más personas. No se trata, pues, de la mera concurrencia de voluntades que satisface la participación; aquí se requiere que los partícipes se hayan puesto de acuerdo previamente para matar.

Es cierto que, para formar el juicio de probabilidad que requiere un auto de procesamiento, esta agravante podría aplicarse con sólo decir que en la causa existen dos o más imputados que intervinieron en estos hechos, pero no será así porque en la causa existen datos de suma importancia para poder sostener, también como probable, la intervención de un número indeterminado de personas, además de los causantes.

En tal sentido, la Cámara Penal de Concepción – Tucumán, dijo: "...La pluralidad de agentes agrava el delito de homicidio –art. 80 inc. 6° C.P.- por las mayores facilidades que brinda para su consumación y las menores posibilidades de defensa que tiene la víctima, exigiendo, objetivamente, la inervención del autor y dos sujetos más, que participen en la ejecución del hecho como coautires o cómplices, sean primarios o secundarios, y subsidiaramente, que los partícipes no sólo se pongan de acuerdo en matar a la víctima, sino que será preciso que hayan convenido hacerlo en grupo…" ("La Ley Noroeste", 1998 – 6, pág. 84).

Ahora bien, conforme lo señaláramos párrafos más arriba, al tratarse la situación procesal de los encartados Mendíaz, Bocos y Mulhall, resulta del caso señalar que las conductas de los nombrados quedarían igualmente encasillada en la figura prevista por los incs. 2° y 6° del Art. 80 del Código Penal.

En efecto, la citada norma establece que: "Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua pudiendo aplicarse lo dispuesto en el Art. 52 al que matare: inc. 2) con alevosía; inc. 6) con el concurso premeditado de dos o más personas".

La mentada alevosía se trata básicamente de un modo traicionero (insidioso de matar), empleando astucia, engaño u ocultación. (Cfe. Omar Breglia Arias-Código Penal Comentado-Editorial Astrea, año 2006, pg. 165).

Así también se dijo que la situación de indefensión no se requiere que sea provocada, aunque debe ser el motivo de la decisión del autor.

El victimario actúa con alevosía cuando obra sin riesgo para su persona, proveniente de la defensa de la víctima o de un tercero.

Cabe preguntar de este modo si se reúnen las tres exigencias para determinar si el delito se cometió con alevosía: 1)ocultamiento de la intención de los autores; 2) falta del riesgo para el mismo y 3) la indefensión de la victima, lo que según fuera demostrado en estos considerandos se dio en los casos apuntados.

Los autores de estos hechos no asumieron ningún riesgo. Los detenidos fueron traslados por la fuerza, sacados de sus domicilios mientras dormían en total estado de indefensión, no tenían armas de fuego, ni otros elementos que les permitan repeler dicho ataque. Actuaron como se dijo, desde la impunidad de pertenecer a las fuerzas de seguridad y con la tranquilidad de actuar por las noches contando con la garantía de moverse en las denominadas Azonas liberadas@.

XCII. Que ahora bien, advirtiendo el Suscripto que el causante Joaquín Guil no sería ajeno a los hechos de que habrían sido víctimas Martín Miguel Cobos, Julio Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa y Carlos Alberto Figueroa Rojas, corresponde, una vez firme la presente, citarlo a ampliar su declaración indagatoria.

Por todo lo precedentemente expuesto es que,

RESUELVO:

I. ORDENAR EL PROCESAMIENTO y CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la actual detención que pesa sobre Carlos Alberto MULHALL, de las demás condiciones personales expuestas en el encabezado, por considerarlo responsable Aprima facie@ del delito de Homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas para los casos de Gemma María Fernández Arcieri de Gamboa, Héctor Hugo Gamboa y Martín Miguel Cobos, y sólo con el agravante del concurso premeditado de dos o más personas para los casos de Estanislao Figueroa Rojas, Silvia Benjamina Aramayo y Víctor Mario Brizzi, los que concurren entre sí materialmente, en concurso real con el delito de Privación Ilegítima de Libertad agravada por haber sido cometida con violencia y duración de más de un mes –en cinco hechos- los que a su vez también concurren entre sí, en forma material (arts. 80 inc. 6° y 142 incs. 2° y 5° en función del art. 141 del C.P. vigente al tiempo de los hechos) en grado de autor mediato.

II. TRABAR EMBARGO sobre sus bienes a fin de garantizar la indemnización civil y la pena pecuniaria que pudiese recaer en su contra hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000).

III. ORDENAR EL PROCESAMIENTO y CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la actual detención que pesa sobre Virtom Modesto MENDÍAZ, de las demás condiciones personales expuestas en el encabezado, por considerarlo responsable Aprima facie@ del delito de Homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más personas para los casos de Gemma María Fernández Arcieri de Gamboa, Héctor Hugo Gamboa y Martín Miguel Cobos, y únicamente con el agravante del concurso premeditado de dos o más personas para los casos de Estanislao Figueroa Rojas y Silvia Benjamina Aramayo -cinco hechos-, los que concursan materialmente entre sí, en concurso real con el de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por haber sido con violencia y duración de más de un mes (arts. 80 incs. 2° y 6°, 142 incs. 1° y 5° en función del art. 141 del C.P. vigente al tiempo de los hechos) en grado de autor mediato.

IV. TRABAR EMBARGO sobre sus bienes a fin de garantizar la indemnización civil y la pena pecuniaria que pudiese recaer en su contra hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000).

V. ORDENAR EL PROCESAMIENTO del encartado Víctor Hugo BOCOS, de las demás condiciones personales expuestas en el encabezado, por considerarlo responsable Aprima facie@ del delito de Homicidio doblemente agravado por haber sido cometido con alevosía y con el concurso de dos o más personas, -un hecho- en grado de coautor (arts. 55 y 80 incs. 2° y 6° del C.P.), en perjuicio de Martín Miguel Cobos, en mérito de lo cual corresponde disponer su INMEDIATA DETENCIÓN, medida de coerción ésta cuyo cumplimiento le será encomendado a la Jefatura de la VII Agrupación Salta de Gendarmería Nacional, con la advertencia de que habido que fuera el nombrado, se lo hará comparecer ante los estrados de este Tribunal a los fines de la notificación del presente pronunciamiento. Cumplido lo cual, deberá proceder a su traslado hasta la Unidad Penitenciaria Federal N° 16 donde permanecerá alojado comunicado a disposición de este Juzgado Federal N° 2.

VI. TRABAR EMBARGO sobre sus bienes a fin de garantizar la indemnización civil y la pena pecuniaria que pudiese recaer en su contra hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000)..

VII. ORDENAR EL PROCESAMIENTO del encartado Joaquín GUIL, de las demás condiciones personales expuestas en el encabezado, por considerarlo responsable Aprima facie@ del delito de Homicidio agravado por haber sido cometido con el concurso premeditado de dos o más personas –un hecho- en concurso material con el de la Privación Ilegítima de la Libertad agravada por haber sido cometida en abuso de sus funciones, con violencia y haber durado más de un mes –un hecho- (arts. 80 inc. 6°, 141, 144 bis inc. 1° y 142 inc. 1° y 5° del C.P. vigente al tiempo de los hechos), en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, en grado de partícipe primario, en mérito de lo cual corresponde disponer su INMEDIATA DETENCIÓN en la presente causa, para lo cual ha de librarse el oficio respectivo.

VIII. HACER comparecer al causante Joaquín Guil a ampliar su declaración indagatoria con relación a los hechos de que habrían sido víctimas Martín Miguel Cobos, Julio Domingo Gamboa, Gemma Ana María Fernández Arcieri de Gamboa y Carlos Alberto Figueroa Rojas, una vez firme y consentida la presente.

IX. TRABAR EMBARGO sobre sus bienes a fin de garantizar la indemnización civil y la pena pecuniaria que pudiese recaer en su contra hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 200.000).

X. ORDENAR EL PROCESAMIENTO del encartado Juan Manuel OVALLE, de las demás condiciones personales expuestas en el encabezado, por considerarlo responsable Aprima facie@ del delito de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por haberse cometido con violencia y haber durado más de un mes en un hecho (arts. 141 y 142 inc. 1° y 5° del C.P. vigente al tiempo de los hechos), en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, en grado de coautor.

XI. TRABAR EMBARGO sobre sus bienes a fin de garantizar la indemnización civil y la pena pecuniaria que pudiese recaer en su contra hasta cubrir la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000).

XII. ORDENAR EL PROCESAMIENTO del encartado Abel Vicente MURUA, de las demás condiciones personales expuestas en el encabezado, por considerarlo responsable Aprima facie@ de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por haberse cometido en abuso de sus funciones, con violencia y haber durado más de un mes en un hecho en concurso real con Amenazas (arts. 141, 144 bis inc. 1°, 142 inc. 1° y 5° y 149 bis último párrafo del C.P. vigente al tiempo de los hechos), en perjuicio de Silvia Benjamina Aramayo, en grado de partícipe primario y autor respectivamente.

XIII. TRABAR EMBARGO sobre sus bienes a fin de garantizar la indemnización civil y la pena pecuniaria que pudiese recaer en su contra hasta cubrir la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000).

XIV. ORDENAR EL PROCESAMIENTO de los encartados Ricardo Benjamín Isidro DE LA VEGA y Ubaldo Tomislav VUJOVICH VILLA, de las demás condiciones personales expuestas en el encabezado, por considerarlos responsables Aprima facie@ de los delitos de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por haber durado más de un mes, en abuso de sus funciones y sin haber puesto al detenido a disposición de juez competente en un hecho (arts. 141, 142 inc. 5°, 143 inc. 2 y 144 bis inc. 1° del C.P. vigente al tiempo de los hechos), en perjuicio de Víctor Mario Brizzi, en grado de partícipes secundarios.

XV. TRABAR EMBARGO sobre sus bienes a fin de garantizar la indemnización civil y la pena pecuniaria que pudiese recaer en su contra hasta cubrir la suma de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), cada uno.

XVI. ORDENAR EL PROCESAMIENTO de los encartados Fernando Antonio CHAÍN y Diego Marcelo GATTO, de las demás condiciones personales expuestas en el encabezado, por considerarlos responsables Aprima facie@ del delito de Privación Ilegítima de la Libertad agravada por haber durado más de un mes, en abuso de sus funciones y sin haber puesto al detenido a disposición de juez competente en un hecho (arts. 141, 142 inc. 5°, 143 inc. 2 y 144 bis inc. 1° del C.P. vigente al tiempo de los hechos), en perjuicio de Víctor Mario Brizzi, en grado de partícipes secundarios.

XVII. TRABAR EMBARGO sobre los bienes de los causantes Chaín y Gato, a fin de garantizar la indemnización civil y la pena pecuniaria que pudiese recaer en su contra hasta cubrir la suma de SETENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 75.000), cada uno.

XVIII. ORDENAR que se efectúen las comunicaciones de rigor al Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria, a tenor de lo dispuesto por las leyes 22.117 y 22.116, previa extracción de fichas dactiloscópicas.-

XIX. REQUERIR a la Jefatura de la Policía y a la Dirección de Arquitectura de la Provincia de Salta, la remisión de los planos de arquitectura, hacia el año 1976, correspondientes al edificio de la Central de Policía sito en calles General Güemes esquina Balcarce de esta ciudad, con indicación de la distribución de las distintas dependencias.

XX. INICIAR, oportunamente, la investigación por las responsabilidades penales en que podrían haber incurrido tanto el ex comisario Ulloa y el ex subcomisario Heredia, como los custodios del primero, por su proceder durante el secuestro de los esposos Gamboa, en Barrio Santa Lucía de esta ciudad.

XXI. DISPONER que una vez firme la presente, se cite a declarar como testigo a Eduardo Barrionuevo y Luis Andolfi, en el caso "Aramayo"; y al oficial Senarrusa, en el caso "Brizzi"; y se requiera el legajo de Brizzi a la Universidad Católica de Salta.

XXII.- LIBRAR oficios a los Magistrados que ya tienen detenidos a los imputados a que se hizo referencia en el presente interlocutorio, haciéndoles saber que en los sucesivo también quedarán en igual condición, a disposición del Suscripto.

REGISTRESE, notifíquese y comuníquese.

 

 

Ante mí: