Foto Galeria

Los amigos de los represores
Los amigos de los represores

Libros recomendadosLibros
titulos y recomendaciones literarias.

autoridadesAutoridades

Autoridades de Salta. Tel.de Justicia y Gobierno.

legislacion SaltaConstitución Prov. de Salta
Texto completo de la const. provincial.

Memorias

denunciasEnviar denuncia
Has click aqui y denuncia tu caso.


DDHH Nacional
Enlaces a sitios de derechos humanos recomendados.

Formulario de acceso






¿Recuperar clave?
Inicio arrow Terrorismo de Estado arrow Salta arrow Causas penales arrow Causa Palomitas
Causa Palomitas
MEMORIAL PRESENTADO POR EL DR. DAVID A. LEIVA PDF Imprimir E-Mail
Escrito por ddhhsalta   
martes, 24 de agosto de 2010

PRESENTA MEMORIAL.

 

Señor Juez Federal:

 

DAVID ARNALDO LEIVA, Abogado Tº 109 Fº 935, por la querella conforme a la representación acordada en esta causa, en el Expediente nº 563/99, caratulado: "CABEZAS, Daniel Vicente y otros – s/ Denuncia: Las Palomitas –Cabeza de Buey", respetuosamente me presento y como mejor proceda digo:

Que de conformidad con el art. 490 del Código de Procedimiento en Materia Penal y a los hechos y al derecho que se expondrán, vengo por este acto a presentar memorial previsto en el art. 492 de dicho cuerpo legal.-

1.-Esta querella tiene por probado con el grado de certeza requerido para esta etapa:

Que los delitos cometidos por los imputados en contra de Benjamín Leonardo Ávila, Celia Leonard de Ávila, Georgina Graciela Droz, María del Carmen Alonso de Fernández, Evangelina Botta de Linares, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Alberto Simón Savransky, Rodolfo Pedro Usinger y María Amaru Luque de Usinger son crímenes de lesa humanidad contemplados en el Derecho Internacional del cual deriva su naturaleza, contenido y consecuencias, mas allá de la regulación prevista en el derecho interno Argentino.

Los referidos delitos fueron cometidos mediante la utilización del aparato de poder estatal, por funcionarios del estado, y dentro del marco de un genocidio tal como expuso esta querella a fs. 7835/786, genocidio que persiguió la eliminación de un sector de la población que fue caracterizada como oponente.

Fue el Estado el que debería velar por la seguridad de todas las personas que habitan el país, quien ejerciendo el poder represivo actuó clandestinamente para eliminar y/o violar los derechos esenciales de sus súbditos a los que tildo de subversivos.

En este sentido, es esclarecedora la Sentencia Nº 13/85 puesto que en su Considerando 2º, capítulo XX, punto 2 se sostiene: "…Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, ordenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y que solo se observaba parcialmente el orden formal – v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en lo que todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes.

Pese a contar las Fuerzas Armadas con facultades legales para el dictado de bandos y la aplicación de pena de muerte mediante juicio sumario militar en la Argentina en todo el período de 1976 a 1983, no se dictó un solo bando ni se aplicó una sola muerte como consecuencia de una sentencia.

De este modo los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima… (CFCC, sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.985)".

Esta situación no fue ajena a ésta provincia. La mentada "Lucha" tendiente a la aniquilación de lo que se dio a conocer como fuerzas subversivas, encuadrada bajo una férrea "Doctrina de Seguridad Nacional" - la cual se vale de doctrinas, métodos y experiencias en conflictos bélicos importados, se empieza a organizar y para ello, se conforma la Zona 3, y dentro de ésta el Área 322, cuya jefatura fue ejercida por el Jefe del III Cuerpo de Ejército y el jefe de la Guarnición Salta respectivamente.- Bajo el mando y coordinación de ésta área son puestos bajo control operacional diversos organismos militares, policiales y de seguridad de esta provincia, procurando así la mayor coordinación y efectividad en las tareas antisubversivas emprendidas.-

De esta manera, el aparato represor estatal, valiéndose de métodos atroces e ilegales (detenciones arbitrarias, torturas, enfrentamientos fraguados y desapariciones), se aboca a la eliminación física de oponentes considerados marxistas y/o contrarios a los mandatos de la civilización occidental y cristiana, integraran o no las agrupaciones políticas proscriptas.

Es así que toda persona que fuera considerada de la manera descripta en el apartado anterior–como sucedió con las víctimas- era perseguida, detenida e interrogada bajo tortura, encarcelada sin tiempo y/o eliminada o hecha desaparecer.-

Estos ilícitos se enmarcan en un concierto de acciones cuya magnitud y coordinación a nivel nacional se explica desde el momento en que se asume que su conducción obedecía a mandatos estatales. La logística estatal puesta en funcionamiento para la ejecución de severas vulneraciones a los derechos humanos de amplios sectores de la población civil autoriza holgadamente a clasificar estos hechos como delitos de lesa humanidad. Esta planificación y las acciones que se desplegaron en su consecuencia han sido ampliamente acreditadas y descriptas por organismos públicos en infinidad de casos, tal el caso del decreto Nº 187/83 del Gobierno del Dr. Raúl Alfonsín, de fecha 19 de diciembre de 1983 que dispuso la creación de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (Co.Na.De.P.) con el objetivo de esclarecer las desapariciones de miles de personas durante el último gobierno de facto. En el informe final producido por este organismo (septiembre de 1984), concluyó que la metodología de desaparición forzada de personas se generalizó a partir de que las fuerzas armadas tomaron el control absoluto de los resortes del Estado. La desaparición comenzaba con el secuestro de las víctimas, continuaba con el traslado de las personas hacia alguno de los 340 centros clandestinos de detención existentes a lo largo de todo el país, donde los detenidos eran alojados en condiciones infrahumanas y eran sometidos a toda clase de tormentos y humillaciones. Finalmente, las personas detenidas eran en la mayor parte de los casos exterminadas con ocultamiento de su identidad, destruyendo en muchas oportunidades el cuerpo para evitar su identificación o simulando enfrentamientos con las fuerzas de seguridad para justificar e investir así de una aparente licitud la ejecución de quienes sufrían detención mediante el recurso de alegar que su muerte se habría producido como respuesta a una inverosímil agresión armada provocada por las víctimas.

En la sentencia pronunciada en la "Causa Nº 13/84 del día 9 de diciembre de 1985 se sostuvo "… El gobierno constitucional, en ese entonces, dictó los decretos 261/75 de febrero de 1975, por el cual encomendó al Comando General del Ejército ejecutar las operaciones militares necesarias para neutralizar y/o aniquilar el accionar de los elementos subversivos en la Provincia de Tucumán; el decreto 2770 del 6 de octubre de 1975, por el que se creó el Consejo de Seguridad Interna, integrado por el Presidente de la Nación, los Ministros del Poder Ejecutivo y los Comandantes Generales de las fuerzas armadas, a fin de asesorar y promover al Presidente de la Nación las medidas necesarias para la lucha contra la subversión y la planificación, conducción y coordinación con las diferentes autoridades nacionales para la ejecución de esa lucha; el decreto 2771 de la misma fecha que facultó al Consejo de Seguridad Interna a suscribir convenios con las Provincias, a fin de colocar bajo su control operacional al personal policial y penitenciario; y 2772, también de la misma fecha que extendió la «acción de las Fuerzas Armadas a los efectos de la lucha anti-subversiva a todo el territorio del país…". "… Por su parte, lo dispuesto en los decretos 2770, 2771 y 2772, fue reglamentado a través de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa, del 15 de Octubre del mismo año, que instrumentó el empleo de la fuerzas armadas, de seguridad y policiales, y demás organismos puestos a su disposición para la lucha antisubversiva, con la idea rectora de utilizar simultáneamente todos los medios disponibles, coordinando los niveles nacional (a cargo del Consejo de Seguridad Interna), conjunto (a cargo del Consejo de Defensa con asistencia del Estado Mayor Conjunto) y específico (a cargo de cada fuerza), tomando como zonas prioritarias las de Tucumán, Córdoba, Santa Fe, Rosario, Capital Federal y La Plata. Esta directiva dispuso que la acción de todas las fuerzas debía ser conjunta para lo cual debían firmarse los respectivos convenios y adjudicó al Ejército la responsabilidad primaria en la dirección de las operaciones contra la subversión en todo el territorio de la Nación, la conducción de la comunidad informativa y el control operacional sobre la Policía Federal, Servicio Penitenciario Federal y policías provinciales..." "… El Ejército dictó, como contribuyente a la directiva precedentemente analizada, la directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75, del 28 de Octubre de ese año, que fijó las zonas prioritarias de lucha, dividió la maniobra estratégica en fases y mantuvo la organización territorial -conformada por cuatro zonas de defensa - nros. 1, 2, 3 y 5 - subzonas, áreas y subáreas - preexistentes de acuerdo al Plan de Capacidades para el año 1972 - PFE - PC MI72 -, tal como ordenaba el punto 8 de la directiva 1/75 del Consejo de Defensa…" "…En el Orden Nacional, el Ejército dictó: a) la orden parcial nro. 405/76, del 21 de mayo, que sólo modificó el esquema territorial de la directiva 404 en cuanto incrementó la jurisdicción del Comando de Institutos Militares; [...] b) La Directiva del Comandante General del Ejército nro. 217/76 del 2 de abril de ese año cuyo objetivo fue concretar y especificar los procedimientos a adoptarse respecto del personal subversivo detenido; [...] d) Directiva 604/79, del 18 de mayo de ese año, cuya finalidad fue establecer los lineamientos generales para la prosecución de la ofensiva a partir de la situación alcanzada en ese momento en el desarrollo de la lucha contra la subversión..." (Fallos 309:78 y ss.).

Obedeciendo a este Organigrama diseñado por la Directiva del Comandante General del Ejército Nº 404/75, que disciplinaba la lucha antisubversiva, el territorio nacional se dividió en cinco zonas operativas (nominadas 1, 2, 3, 4 y 5 respectivamente), comprensivas a su vez de subzonas, áreas y subáreas. Esta distribución espacial de la ofensiva militar estaba a cargo de los Comandos del Primer Cuerpo de Ejército –con sede en Capital Federal, Zona 1-, Segundo Cuerpo de Ejército –con sede en Rosario, Zona 2-, Tercer Cuerpo de Ejército –con sede en Córdoba, Zona 3-, Comando de Institutos Militares –con sede en Campo de Mayo, Zona 4- y Quinto Cuerpo de Ejército –con sede en Bahía Blanca, Zona 5- respectivamente. La Zona 3 trazaba un cuadrante abarcativo de diez provincias argentinas –Córdoba, San Luis, Mendoza, San Juan, La Rioja, Catamarca, Santiago del Estero, Tucumán, Salta y Jujuy-, cuya jefatura recaía sobre el titular de la comandancia del Tercer Cuerpo de Ejército, titularizada en el momento de los hechos que nos ocupan por el Gral de División (R) Luciano Benjamín Menéndez. La Subzona 32–comprendida en la Zona 3- se refería a las provincias de Tucuman, Salta y Jujuy, que a su vez se atomizaba en Áreas, correspondiendo a la provincia de Salta el Área 322. El mando de esta subzona a la fecha de los hechos era del Tte. Gral. Domingo Bussi. Cabe indicar que nos interesa particularmente en este caso el área 322, comprensiva de la ciudad de Salta, a cargo del imputado Cnel. Mulhall. En este marco institucional se desarrollaron los ilícitos antes descriptos en donde las victimas fueron sustraídas de la posibilidad de acceder al auxilio de la justicia también de sus familias. La clandestinidad de los procedimientos para la eliminación del oponente previamente estigmatizado e individualizado fue el sello distintivo del estado terrorista que empleo la técnica del CCD, la tortura para obtener información y la eliminación atroz de las víctimas, privando a sus familias las mayorías de las veces del derecho al duelo y a los ritos de la muerte.

De esta manera, queda esquematizada la organización de las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuante en lo que se dio a conocer como "lucha antisubversiva", señalándose además la metodología que sistemáticamente fue implementada valiéndose de medios profundamente deshumanizantes y por ende antijurídicos, en pugna con los principios fundantes del estado de derecho y con las conquistas más valiosas logradas por las naciones civilizadas de este planeta.

2.-Esta querella tiene por probado con el grado de certeza requerido para esta etapa:

2.1. que el imputado Carlos Alberto MULHALL, de nacionalidad Argentina, de estado civil viudo, de profesión militar retirado, hijo de Julio Mulhall y María Amalia Menéndez, nacido en Capital Federal el 8 de julio de 1929, con instrucción, titular del D.N.I Nº 4.792.477 y domiciliado en calle Monteverde Nº 3.147, Olivos, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires; es responsable de once (11) hechos como autor del delito de "Homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos persona", previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal ( versión vigente al momento del hecho);

2.2. que el imputado Miguel Raúl GENTIL, de nacionalidad argentina, de estado civil casado ( separado ), de profesión militar retirado, hijo de Miguel Raúl Gentil y María Luisa Rosa, nacido en Capital Federal, de nacionalidad argentina, de estado civil casado ( separado ), de profesión militar retirado, hijo de Miguel Raúl Gentil y María Luisa Rosa, nacido en Capital Federal, el 3 de noviembre de 1930, con instrucción, titular del D.N.I Nº 4.493.708 y domiciliado en calle Olazabal Nº 2.810, Piso 17 " C ", de la ciudad de Buenos Aires; es responsable de once (11) hechos como participe necesario del delito de "Homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos persona" , previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del mismo cuerpo legal;

2.3. que el imputado Hugo Cesar ESPECHE, de nacionalidad argentina, de estado civil casado, de profesión militar retirado, hijo de Ramón Espeche y Aida Garzón Vieira, nacido en Salta ( Capital ), el 29 de octubre de 1945, con instrucción, titular de la L.E. Nº 8.172.862 y domiciliado en calle Bahía Bustamante Nº 1.161-A, 1º Piso "A" de la ciudad de Comodoro Rivadavia, Provincia de Chubut, es responsable de responsable de once (11) hechos como participe necesario del delito de "Homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de dos persona" , previsto y penado en los artículos 45, 55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal.

3.- Con el grado de certeza requerido para esta etapa, esta querella tiene por probado que el día 6 de julio de 1976, entre las 20:00 y 20:30 horas, que Benjamín Leonardo Ávila, Celia Leonard de Ávila, Georgina Graciela Droz, María del Carmen Alonso de Fernández, Evangelina Botta de Linares o Nicolay, Roberto Luis Oglietti, Pablo Eliseo Outes, José Víctor Povolo, Alberto Simón Savransky, Rodolfo Pedro Usinger y María Amaru Luque de Usinger fueron sacados de sus celdas del penal de Villa Las Rosas, subidos a vehículos de transporte y trasladados a las proximidades del paraje Palomitas, Departamento de General Güemes, Provincia de Salta, en donde fueron lisa y llanamente fusilados, arteramente asesinados por los efectivos encargados del traslado. Se hizo conocer a la opinión pública un simulacro de enfrentamiento con subversivos que atacaron el convoy para liberar a los trasladados; esta fue una metodología aplicada en todo el territorio nacional, conocida como la ley de fugas (), técnica aplicada sistemáticamente a cientos de presos políticos para eliminarlos, tales como los casos que actualmente se están Juzgando en el Chaco en la conocida "masacre de Margarita Belen" y la causa UP1 Videla-Menendez en Córdoba, entre otras, como parte del plan represivo diseñado por la dictadura genocida (1976-1983).

4.-Constituye una vergüenza de la Justicia Federal Salteña que presos políticos alojados en la Unidad nº 6 del Servicio Penitenciario Federal () hayan tenido que presentar el 6 de junio de 1983 un amparo –de cuyo contenido surgía el crimen investigado- ante el Juzgado Federal de Rawson ( Chubut ) a fin de excitar la investigación de los hechos mencionados, cuando el Juez Federal Dr. Ricardo Lona tenia documentación –al momento de los hechos e inmediatamente de ocurrido-, circunstancia que le hubieran permitido, con la urgencia del caso, iniciar la pesquisa.-

Remitida la denuncia contenida en el recurso de amparo por el Juez Federal de Rawson, se declaró competente el único Juzgado Federal de Salta para investigar los hechos ( fs. 83/84 ).

 

5.-Valoración de los Hechos y la Prueba producida.

Como consta en el Expedientes Nº 84597/75, caratulado "Infracción a la ley 20.840- Averiguación de secuestro hurto de automotor c/ Rodolfo Pedro Usinger, Raúl Eduardo del Valle Perez Hansen, Juan Fernando Mario Peralta Sanheza, Graciela Matilde López de Medina y María Luque". Iniciado:11 de Marzo de 1975; Expediente Nº84918/75, caratulado "Infracción a la ley 20.840 – asociación ilícita, falsificación de documento publico y averiguación de hurto c/ Maria Amaru Luque o Dora Angélica Rodriguez y Alicia Fernandez Nowell de Arrue". Iniciado:21 de Abril de 1975: Expediente Nº 28.070/83, EN 26 FOJAS DEL Juz. de Instrucción de 3º Nominacion de Salta. Caratulado, "Recurso de H. Corpus a favor de Evangelina Mercedes Botta de Nicolay";Actuaciones desglosadas correspondientes al expte. 84.918/75, caratulado, "Infracción a la ley "0.840 Asociación Ilícita- Falsificación de Documento c/ María Amaru Luque o Angélica Rodríguez y Alicia Fernández Nowell de Arrue"; el libro del Penal de Villas Las Rosas, reservado en Secretaria, prontuarios de las victimas, estas eran presos políticos (oponentes), privados de su libertad en Salta por disposición del PEN y de la Justicia Federal.

Se demostró que en el Pabellón E del penal de Villa Las Rosas, próximo a la entrada principal de Avenida Irigoyen, se alojaba a los presos políticos varones, en celdas destinadas a ese fin y que la noche del 6 de julio de 1976, aproximadamente a horas 20.30, se apagaron todas las luces de dicha cárcel, e inmediatamente guardia cárceles y personal militar sacaron a las victimas atadas y vendadas/encapuchadas/tabicadas y con la orden de permanecer en silencio, cuestión que surge del relato de los ex presos políticos alojados en el Pabellón mencionado y que escucharon y presenciaron el circunstancias del procedimiento, tales como Eduardo Santiago Tagliaferro, Hugo Froilán Choque, Julio Raymundo Arroyo (), Vicente Spuches.-

La premeditación de lo que ocurriría luego de la extracción de los presos del penal surge de manera indudable al no permitirse a Celia Leonard de Ávila llevar a su bebe lactante, o Avila llevar su dentadura o a Outes que era calvo cuando lo mortifica un personal del ejercito diciendole que se ponga una gorra de lana porque le haria mucho frio al lugar donde lo llevaban, tal como surge de los testimonios de Choque, Arroyo, Spuches, antes referido y de la testigo Juana Martínez de Gómez.

Rodolfo Usinger resistió el traslado presintiendo su fin, siendo golpeado por dicha actitud, según lo relata el testigo Néstor Medina, ex preso político.

Las once victimas fueron obligadas a subir a los vehículos del convoy que al mando del imputado Espeche fueron arrancadas de su lugar de detención con destino al paraje "Palomitas" o las "Pichanas" ubicado a la altura del Km-1541 de la Ruta Nacional Nº 34, lugar donde vilmente fueron fusiladas. El lugar del hecho surge de los testimonios de Adolfo Gaspar, Roberto Reyes, Ricardo Arquiza, Simeón Veliz (fs. 4286/42877) () y José Michel, personal policial de Salta y del periodista del diario El Intransigente Luis Andolfi. Complemento el reconocimiento del lugar de la ejecución la inspección documentada en actas de fs. 4.279/4.281 y el croquis y fotografías realizado por personal de la División Criminalística de la Policía de la Provincia de Salta (fs. 4.467).

Los vehículos empleados para el traslado estaban a cargo del ejercito y de la policía de Salta, conforme lo reconoce en su indagatoria ESPECHE y la celadora Juana Martínez de Gómez (), el oficial de inteligencia del penal Juan Carlos Alzugaray () y Napoleón Soberon (), Víctor Manuel Rodríguez (), todos del Servicio Penitenciario.

Andolfi, en su testimonio describió la escena del crimen, lugar donde concurrió como periodista y en la que se encontraba apostado ya personal de la policía de Salta. Allí estaba en una banquina el automóvil Torino color celeste, con los vidrios rotos, con agujeros de bala, en distintas partes y en el techo, diseminado con restos de sangre, pelos y sesos, mas una falange, el lóbulo de una oreja que llevo al diario, en una actitud, en principio morbosa, pues estos restos humanos no fueron puestos a disposición de la justicia.

Una camioneta Ford también se encontraba en la escena del crimen conteniendo dos cadáveres carbonizados.

El personal policial recogió mas de doscientas cápsulas servidas provenientes de pistolas calibre 45 y 9 mm y de fusiles FAL, tal como se desprende de las declaraciones de Gaspar, Reyes, Arquiza, Veliz y Michel.

La testigo Francisca Argentina Mendoza de Mulki, al concurrir al lugar de los hechos advirtió la presencia de mucha gente que se acercaba al lugar a curiosear, lo que denota que no había interés en conservar la escena del crimen, ni las pruebas alli existentes que permitieran confirmar la versión oficial.

El deceso de las victimas se produjo por hemorragias internas y externas, producidas por graves heridas ocasionadas por armas de fuego, conforme surge de los diagnósticos médicos realizados.

 

La clandestinidad del traslado.

 

El imputado Espeche en su indagatoria expreso que fue convocado por el Jefe de la Guarnición para realizar un traslado administrativo de los presos políticos, sacándolos del penal para entregárselos a un patrulla que venia de Córdoba. Este argumento fue solo a los fines defensivos. A fs. 10.377/10.384 se agrego un informe emitido por el comando de Educación y Doctrina del Ejercito Argentino, donde se informo que en esa Dirección no cuentan con antecedentes, reglamentos, normativa y/o disposiciones que hagan mención a los conceptos de: "traslado administrativo" y que sea necesario "un oscurecimiento" para sacar a presos de la cárcel; el oscurecimiento denota la irregularidad y clandestinidad del procedimiento por parte de oficiales que escondieron sus grados y se hacían llamar por sobrenombres o apodos.

El alegado grado de peligrosidad de los detenidos políticos víctimas en esta causa y su posible fuga, según la versión oficial, como motivo del traslado no fue corroborada por el personal que lo tenia bajo su custodia, según surge del testimonio de la celadora Juana Emilia Martínez de Gómez, quien califico a las presas como personas cultas con las que no había problemas. Que nunca escucho que planearan fugarse, ni advirtió alguna actitud contraria a las disposiciones vigentes; que en general se trataba de buenas chicas. El ex Director General del Penal, Héctor Braulio Pérez, expreso que los presos políticos no podían contactarse con el exterior y que descartaba de plano que pudieran haber planeado una fuga. Asimismo el jefe de inteligencia del Penal Juan Carlos Alzugaray se refirió que si hubiera noticias de que se podía producir una fuga o algún asalto al penal, no lo hubieran dejado salir de franco.

Los presos políticos fueron extraídos de su lugar de detención en un procedimiento que no supero los 30 minutos, en medio de la oscuridad de la noche, con las luces del penal apagadas ex profeso para procurar impunidad del personal de las fuerzas de seguridad que actuó con el uniforme de fajina pero sin llevar ningún tipo de identificación, ni insignias o distintivos de grado, llamándose entre si por medio de apodos y tuteándose en todo momento, rompiendo las rígidas reglas militares, estas circunstancias surgen de los testimonios de los presos políticos, de Napoleón Soberon, Director del Régimen Correccional Servicio Penitenciario de Salta en 1976 (fs 481 Vlta) () y del personal del servicio penitenciario antes mencionados, mas la declaración testimonial de Graciela Matilde López, quien manifestó que cuando estaba detenida en el penal de Villa las Rosas "…el 6 de julio de 1976, en horas de la noche, apagaron las luces del penal y en oscuridad escucharon ruidos de esposas, taconeos de botas y comenzaron a llamar una a una, a cinco de las detenidas, y a medida que salían les esposaban. Que les dijeron que se trataba de un traslado. Que se las llevaron con lo puesto. Que ellas eran Georgina Droz, Amaru Luque de Usinger, Evangelina Botta, María del Carmen Fernández y Celia Leonard de Ávila, quien estaba amamantando a su bebe…" y de la nota de fs. 223 de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta la que informo que el personal militar concurrió al penal sin distintivos de grado, comunicándose entre ellos mediante apodos, sin identificarse y ordenando oscuridad total en el momento del operativo a lo que se suma la nota obrante a fs. 334, a través de la cual se hizo conocer que los internos trasladados partieron únicamente con sus vestimentas personales ().

 

LA POLICIA PROVINCIAL: SU PARTICIPACION.

 

Conforme se expreso, no solo el servicio penitenciario federal y provincial estaba bajo dependencia operativa del ejército, sino también la policía provincial. Esta presto una colaboración indispensable en el crimen. Su personal secuestro los vehículos que luego aparecerían acribillados en el lugar del hecho, para que se pueda dar crédito a la versión oficial del enfrentamiento con fuerzas guerrilleras que querían rescatar a los presos trasladados. El Torino de propiedad de Medilaharzu fue robado a las 19.10hs, la camioneta Ford de propiedad de González a las 20:00 hs. y mas tarde a las 23:45 hs. El Chevrolet de propiedad de Blanquez, que aparecería tiroteado en Pampa Vieja, provincia de Jujuy.

Juan Antonio Pasayo(fs. 3566/3567), personal de la policía de Salta a la fecha de los hechos, declaro que fue convocado junto a otros policías entre las 19:00 y 20:00hs. del 6 de julio de 1976 a la oficina de infantería de la Policía de la Provincia de Salta donde se le ordeno que secuestraran dos vehículos de gran porte, para lo cual le dieron un uniforme de color marrón terroso y un tiempo de 10 minutos para completar la misión y que hicieron el operativo en 7 minutos. Que cuando entrego los vehículos secuestrados, a unos 100 metros vio pasar una caravana de automóviles y luego escucho disparos, fogonazos y gritos. Héctor Mendilaharzu, Martín Julio González, Daniel José González, victimas del robo de los automotores mencionados describieron –al igual que Pasayo- las circunstancias del secuestro de sus vehículos.

Pablo Pérez señalo en su denuncia que las personas que le secuestraron el automóvil Chevrolet eran dos que parecían policías. Asimismo, a fs. 6 del Expte. Nº 603/76, de la Justicia Provincial, Sumario Penal Nº 280/76 se describió que uno de los autores del robo vestía saco sport color caqui.

En este sentido, los cuatro testigos coincidieron con los dichos de Pasayo, y en cuanto este afirmo que fueron policías los que secuestraron los vehículos y que estaban vestidos con ropa de color marrón.

Los vehículos fueron plantados en el lugar donde se los "encontró" luego del supuesto enfrentamiento. Todo indica que allí fueron acribillados a balazos para simular el enfrentamiento. Esto se desprende de las fotografías de fs. 5.042/5.043 y de la testimonial de Luis Cesar Andolfi quien manifestó que no había signos de haberse producido un enfrentamiento, dando la impresión el automóvil de haber sido colocado allí, luego de haber sucedido el tiroteo en otra parte. Y de Mendilaharzu que dijo que ninguno de los rodados tenía huellas de haber impactado con objeto contundente.

Pasayo fue cuestionado por la defensa de los imputados como una persona no apta intelectualmente para brindar testimonio, sin embargo del examen psiquiátrico efectuado a este testigo surge que es lucido, orientado globalmente, sin alteraciones senso-perceptivas, sin alteraciones del pensamiento, juicio conservado, sin alteraciones psicológicas (fs. 10.467).

 

"INEXISTENCIA DEL ENFRENTAMIENTO"

Está claramente acreditado que en Palomitas –Las Pichanas- no hubo un enfrentamiento sino una ejecución sumaria, planificada y precisa. Sincronizada entre el ejército y las fuerzas de seguridad. Poco tiempo después del crimen llegan efectivos policiales ajenos al hecho para custodia del lugar. Espeche y los oficiales que trasladaron a las víctimas sabían de su destino, ello es por cuanto no les permitieron llevar sus equipajes, solo lo puesto al momento en que la Comisión se presentó al penal. Ello explica las advertencias sádicas dirigidas a Outes apenas es retirado de su celda por quiénes conocían su destino.

La forma en que fueron encontrados los cuerpos de las víctimas, el lugar, la cantidad de munición recogida, las perforaciones de los automotores cercanos, la dirección de los impactos sobre la humanidad de las victimas, las fracturas que sufrió Avila, impiden siquiera considerar la posibilidad de un enfrentamiento; por el contrario ello solo es compatible con una ejecución. El medico Manuel Quintín Orué que certifico las muertes conforme certificado de defunción de Alberto Simon Savransky (fs 205), Celia Raquel Leonard de Avila (fs 206) y Benjamin Leonardo Avila (fs 207) tampoco existe, conforme consta en actuaciones vinculadas a la inexistencia de matriculación de fs. 224, 452, 453, 461, 866, 978,998 y 1.081, lo que reafirma la simulación del enfrentamiento.-

Tampoco puede hablarse de "enfrentamiento" en relación a los cuerpos depositados en Pampa Vieja Jujuy, en atención a las testimoniales referidas a dicho hechos. Este lugar, sito a corta distancia de Palomitas, no había signos algunos de enfrentamiento.

Los que planificaron y perpetraron el crimen realizaron una actividad posterior para encubrirlo. No solo que los cadáveres entregados a los familiares lo son en el mayor sigilo, sino que se censuraron hasta los avisos fúnebres y secuestraron fotografías, conforme surge de las testimoniales rendidas en esta causa.

Debe descartarse total y absolutamente la posibilidad de la existencia de los "enfrentamientos" Pampa Vieja. El Dr. Cesar Antonio Jorge manifestó que cuando llego a Pampa Vieja encontró tres cuerpos sin vida, los de Roberto Luis Oglietti, Rodolfo Pedro Usinger y María Amaru Luque de Usinger, que vio que había muy poca sangre, ……. que no vio ningún vehículo particular, solo un patrullero de la Policía, que los tres extintos no tenían armas. El vehículo Chevrolet, en consecuencia, fue llevado al lugar después que se retiro el Dr. Jorge, lo que demuestra la inexistencia del enfrentamiento en ese lugar y la preparación de la escena para justificar el crimen.

El enfrentamiento en Ticucho –provincia de Tucumán- también fue fraguado. Nada lo corrobora. La versión oficial da cuenta que en este murieron en enfrentamiento José Víctor Povolo, Pablo Eliseo Outes y María del Carmen Alonso de Fernández, sin embargo no se formularon actuaciones por el mismo, solo una denuncia de la defunción por parte de Roque Antonio Godoy Lucena, quien actuó por orden de la superioridad sin ver los cadáveres de las victimas.

El testimonio de Domingo Nolasco Rodríguez refiere que cuando se dirigía de vuelta a Metan vio el lugar del hecho (es decir en Palomitas) a Andrés del Valle Soraide quien le dijo que estaba en compañía del jefe de la unidad Joaquín Guil y le pidió si podía cargar tres cadáveres en el camión para que los lleve al horno de su finca, como así también que reconoció a uno de los muertos como Pablo Outes quien era su amigo por ser vecino de su finca. Lo cual no se corresponde con la versión oficial, ya que según esta Pablo Eliseo Outes habría muerto en Ticucho y no en el paraje Palomitas- Cabeza de Buey. Pero sin embargo, lo solicitado a Rodríguez devela que la intención era trasladar alguno de los muertos hacia el sur, lo que así ocurrió con tres de ellos. El camino emprendido por parte del convoy mencionado fue en dirección de Tucumán, tal como surge del testimonio de Ricardo Arquiza y de José Michel, cuestión que dan crédito al testimonio de Nolasco Rodríguez.

En los enfrentamiento expuestos por la versión oficial solo murieron detenidos que eran trasladados, además en estos lugares tampoco se encontraron ni se secuestraron las armas que habrían utilizados los supuestos agresores, ni se dañaron los vehículos del convoy utilizados para el traslado de las victimas, lo que reafirma la aplicación de la ley de fugas antes mencionada y la inexistencia de enfrentamientos.

El retiro de los detenidos del penal de Villa Las Rosas por la comisión de jóvenes oficiales del Ejército comandado por Espeche, avezado Jefe del grupo de Tareas El Rayo con campo de actuación en el Departamento Fronterita de la Pcia. de Tucumán, hecho que surge de su legajo y de la declaración prestada en el juicio de la verdad, lugar donde se emplazó el primer centro clandestino de detención en el país de noche, demuestra lo ilógico de la fuga hacia Jujuy y Tucumán de presos tabicados pues así los sacaron, esposados, sin vehículos.

Los prófugos de la versión oficial no existieron. El propio Carlos Alberto MULHALL, en la nota de fs. 190 de fecha 07 de julio de 1976 y dirigida al Juez Federal Ricardo Lona expresa que como consecuencia de que la comisión de traslado fue interceptada y atacada por delincuentes subversivos resultaron muertos en el lugar de la acción: Alberto Simón Savransky, Leonardo Benjamín Ávila y Raquel Celia Leonard de Ávila. Y que habrían conseguido fugarse desconociéndose su paradero: José Víctor Povolo, María del Carmen Alonso de Fernández, Pablo Eliseo Outes, Evangelina Botta de Linares o Nicolay, Rodolfo Pedro Usinger, Georgina Graciela Droz, Roberto Luis Oglietti y María Amaru Luque. Todos los trasladados fueron asesinados en Palomitas y ello surge del razonamiento expresado ut supra en cuanto a la inexistencia de los enfrentamientos en Pampa Vieja y en Ticucho.

Evangelina Bota de Linares y Georgina Droz nunca dejaron de ser informadas como prófugas. Ellas ostentan al día de hoy la condición de detenidas desaparecidas. La versión fantasiosa de Mulhall y sus secuaces, no sólo contradice a la experiencia común, sino que no resiste un mínimo análisis lógico.- No fue posible la fuga de dos mujeres indefensas, maniatadas, encapuchadas, custodiadas por oficiales del ejercito, bajo conducción de un oficial experimentado en la lucha antisubversiva en el monte tucumano en el marco del operativo independencia, fuertemente armados si se considera la cantidad de vainas servidas encontradas en el lugar de los hechos. Esta versión se constituyó como un relato falso que no se debe tolerar. Nunca un preso les fue secuestrado a los que detentaban el poder en Salta. Nunca existió una fuga de presos políticos en la Salta de los años de plomo. Los únicos que conocían la supuesta fuga, eran Mulhall y sus anónimos subordinados. Estas mujeres políticas, presas por accionar persiguiendo un fin soñado por una generación: una justa distribución de la riqueza en el país, a partir del momento en que fueron retiradas del penal en un procedimiento irregular, pasaron a formar parte del sistema de clandestinidad del Estado, mediante un plan consentido y preparado. Evangelina Botta y Georgina Droz fueron sustraídas de su condición de detenidas "oficial" a disposición del PEN y pasaron a ser dos "desaparecidas", quedando a merced de sus victimarios -los imputados-, que dispusieron con total impunidad de su vida.-

La Corte Suprema de la Nación ha dicho "...el Estado mediante el uso de figuras penales existentes en la legislación sanciona los hechos considerados como desaparición forzada. Lo contrario llevaría a l absurdo de que el país, ante la ausencia de una figura legal concreta llamada "desaparición forzada de personas" en el orden interno, no incrimine las conductas descritas en una Convención, en clara violación de los compromisos internacionales asumidos. O de igual manera, que dejase impune los delitos de de privación ilegítima de la libertad, torturas y homicidio. La desaparición forzada implica la violación múltiple y continuada de varios derechos, todos ellos debidamente protegidos por nuestras leyes". ("Videla Jorge Rafael s/ incidente de falta de jurisdicción y cosa juzgada" del dictamen del Procurador General Nicolás Becerra. 21/08/2003).

En este sentido, el plexo probatorio existente en la presente causa, permite concluir sobre la certeza del destino final de las víctimas Evangelina Botta y Georgina Droz. Al respecto, no resulta óbice para establecer que se ha producido la muerte, el hecho de que no hayan aparecido los cadáveres de Evangelina y Georgina. En consecuencia, esta acreditada la muerte de las mismas. El sistema de enjuiciamiento que se aplica a esta causa no contiene ninguna regla que imponga a los jueces el deber de hallar el cuerpo de la víctima para considerar probado un homicidio. Si existiera una norma procesal que así lo exigiera, se llegaría al absurdo de consagrar la impunidad para quien, además de asesinar, logró hacer desaparecer el cuerpo de la víctima Sancinetti, al comentar el art. 108 del Código Civil que dice "…En los casos en que el cadáver de una persona no fuese hallado, el juez podrá tener por comprobada la muerte …siempre que la desaparición se hubiera producido en circunstancias tales que la muerte deba ser tenida por cierta…, al sistema legal argentino no le es extraña la afirmación de una muerte sin cadáver ni partida."(Sancinetti, M. y Ferrante M., El Derecho Penal en la Protección de los Derechos Humanos, Hammurabi, 1999, p.141).-

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en Castillo Páez vs.Perú sent. del 3 de noviembre de 1977, párrafo 73 sostuvo que "No puede admitirse el argumento en el sentido de que la situación misma de indeterminación del paradero de una persona, no implica que hubiese sido privada de su vida, ya que faltaría el cuerpo del delito," "Es inaceptable este razonamiento puesto que bastaría que los autores de una desaparición forzada ocultasen o destruyesen el cadáver de una víctima, lo que es frecuente en estos casos, para que se produjera la impunidad absoluta de los infractores, quienes en esta situación pretenden borrar toda hu ella de la desaparición".-

La circunstancia del transcurso del tiempo por más de treinta y tres años sin que se hayan tenido noticias de las víctimas, el hecho que hayan sido arrancadas del penal sin sus pertenencias y sin que fueran notificadas sus familias del traslado, el asesinato de los compañeros de cautiverio trasladados bajo la conducción de Espeche, conforme se expuso, la existencia de cadáveres descuartizados en el interior de los vehículos plantados en la escena del crimen, son hechos que vienen a consolidar el cuadro probatorio y que valorados con las reglas de la lógica y la sana critica racional son los que permitirán arribar al grado de certeza necesario para tener probada la muerte de Georgina Droz y de Evangelina Botta.

Las desapariciones forzadas de personas que concluyeron con la vida de los privados de libertad, hoy constituyen una verdad pública y notoria, conocida por todos. Situación que debe acompañar la valoración crítica y razonada de V.S. al momento de sentenciar.

La conducta del Ejercito, de la Policía y de la Justicia Federal después del hecho no hizo otra cosa mas que confirmar lo que se viene afirmando, ya que no solo no se hizo ningún tipo de investigación o pericia alguna, ni a los cuerpos de las victimas, ni a los vehículos que aparecieron en el lugar del hecho y en Pampa Vieja, sino que trataron de borrar todas las pruebas que pudieran haber quedado, tal como surge de las constancias de este expediente.

La actitud de los militares de ocultar todo rastro del hecho, también se ve reflejada en la prohibición a los familiares de las victimas de que hicieran cualquier tipo de homenaje y de entregarles los cuerpos a cajón cerrado y especificándoles que no debían abrirlos.

El múltiple crimen necesariamente fue coordinado por oficiales del ejercito, que tenia bajo dependencia operativa a las fuerzas policiales y penitenciarias, lo que le permitió sacar a los presos políticos del penal en medio de la oscuridad, encapuchados, maniatados, por medio de personal militar sin insignias y que se manejaba con seudónimos, contar con la colaboración de la Policía de la provincia quien cumplió un rol fundamental en el secuestro de los vehículos que se utilizaron para sostener los falsos enfrentamientos; y en la matanza, propiamente dicha.

La gente que intervino en el operativo no era gente elegida al azar, al contrario debió ser gente experimentada en la eliminación de los oponentes políticos, sin escrúpulos, fanáticos como Espeche, como para encomendarle la misión de acribillar a sangre fría a 11 personas desarmadas que se encontraban privadas de la libertad, encapuchadas/tabicadas y maniatadas.

Asimismo fue un operativo realizado por varias personas de distintas fuerzas, y realizado en distintos lugares a la vez, lo cual requiere una gran coordinación, y por su puesto un cabal conocimiento del hecho por parte de sus agentes.

La misma persona que tenia a su cargo el retiro de los detenidos debía ser la misma que estaría a cargo de su traslado al lugar del hecho, porque en un operativo que involucra a tantas personas y de distintas fuerzas requiere un nivel de coordinación tal que el tiempo se transforma en un condicionante del éxito de la operación.

Esto explica la visita de ESPECHE al Penal de Villas LAS Rosas, efectuada horas antes del traslado (el día 6 de julio de 1976 a las 17:40 hs, la cual quedo asentada en el libro de Guardia de la Unidad Carcelaria en el folio 149 vta. 24avo. Renglón), ya que un operativo de tal naturaleza requería la participación de las personas mas aptas para su realización y no cualquier "subalterno".

Asimismo, se desprende de la pericia documentológica efectuada al libro de guardias del Penal de Villa las Rosas, que en folio 149 vta., renglón 24 no se advirtió ninguna maniobra de alteración, tanto en del tipo supresita como aditiva (fs. 10.366/10.370).

Que los hechos descriptos precedentemente encuentran basamento en las constancias probatorias de cargo que se detallarán a continuación: 1.-Constancias de cargo reunidas en el legajo la acción de amparo obrante a fs. 1/12; 2.-Declaraciones testimoniales de fs. 26/55, 64/65, 68/80, Raúl José Coria (4363/4377), José Demetrio Brontes (4538/4555), Humberto Antonio Rava (4570/4585), Gustavo Rafael Mechetti 4707/4759) y Mario Ángel Paredes (4812/4829), testigos todos ellos que a la fecha de inicio de estas actuaciones se encontraban detenidas en el penal de Rawson. 3.-Declaraciones testimoniales de: 3.1.Eduardo Santiago Tagliaferro (fs. 95/99), 3.2.Hugo Froilán Choque (fs. 113 y vta.), 3.3.Julio Raimundo Arroyo (fs. 114/116), 3.4.César Antonio Jorge (fs. 144/147), 3.5.Mario Roger Falco (fs. 176/178 y vta.), 3.6. Ildefonso Vargas (fs. 182 y vta.),3.7. Benjamín Leonardo Ávila (fs. 213 y vta.), 3.8. Elvira Ávila de Cappa (fs. 214/215), 3.9. Carmen Leonard de Alarcón (fs.243/244), 3.10. Nora Beatriz Leonard (fs. 252/255 vta), 3.11. Luis Dino Povolo (fs. 337y vta.), 3.12. Juan Antonio Báez (fs. 339 y vta.), 3.13.Marie Stella Droz de Cabuchi (fs. 345 y vta.), 3.14.Mirta Josefa Torres (fs. 346/349), 3.15. Héctor Raúl Navarro (fs. 378 y vta.), 3.16. Avelino Alonso (fs. 380), 3.17. Juana Emilia Martínez de Gómez (fs. 440/443), 3.18.Héctor Mendilaharzu (fs. 444/447), 3.19. Héctor Braulio Pérez (fs 464/470), 3.20. Juan Carlos Alzugaray (fs. 471/476), 3.21. Napoleón Soberón (fs. 477/479), 3.22. Víctor Manuel Rodríguez (fs. 546 y vta.), 3.23. Elena Susana Mateo de Turk (fs. 624/626 y vta.), 3.24. Martín Julio González (fs. 629/630), 3.25. Daniel José González (fs. 631/632), 3.26. Nazario Giménez (fs. 643 y vta.), 3.27. Adolfo Gaspar (fs. 649/650), 3.28. Manuel Eduardo Sunblad Saravia (fs. 651/652), 3.29. Julio Oscar Correa (fs. 710), 3.30. Roberto Reyes (fs. 713), 3.31. Guillermo Adolfo Chávez (fs. 716/752), 3.32. Roque Antonio Godoy Lucena (fs. 717/718), 3.33. Luis César Andolfi (fs. 719/720), 3.34. Eladio Mercado (fs. 731/733), 3.35. Francisco Arapa (fs. 739), 3.36. Ricardo Arquiza (fs. 753), 3.37. Simeón Véliz (fs. 754), 3.38. José Michel (fs. 755/756), 3.39. Said Jorge Llapur (758/759), 3.40. Mirtha Josefa Torres (fs. 760), 3.41. Ricardo Ovando (fs. 762 y vta.), 3.42. Armando Fermín Oglietti (fs. 811), 3.43. Mario Heriberto Rubén López (fs. 823/824), 3.44. Modesto Rosario Del Val (fs. 864/865), 3.45. Carlos Julio Reynaud (fs. 875/876), 3.46. Esteban Ramos (fecha 03/12/03); 3.47. Nora Beatriz Leonard (fs. 4194), 3.48. Declaraciones prestadas en el marco del expte. De habeas data N° 3-406/00 (fs. 3541/3570) por:3.48.1. Mirta Josefa Torrez, 3.48.2. Eduardo Santiago Tagliaferro, 3.48.3. Nora Beatriz Leonard, 3.48.4. Vicente Enrique Claudio Spuches, 3.48.5. Reina Isabel Parada, 3.48.6. Lucrecia Barquet, 3.48.7. Manuel Héctor Torres, 3.48.8. Robin Mario Escudero, 3.48.9. Eduardo Fernández Muiños, 3.48.10. Ángela María Luna, 3.48.11. Cecilio Gerardo León, 3.48.12. Juan Antonio Pasayo, 3.48.13. Víctor Hugo Elías, 3.49. Simeón Véliz (fs. 4286/4287),3.50. Guillermo Adolfo Chávez (fs. 4408/4409), 3.51.Carlos Alberto Colmenares Grand Montagne (fs. 4463/4464); 3.52. Manuel José Hernández (fs. 4670 y vta.), 3.53. Pedro Antonio Álvarez (fs. 4671 y vta.), 3.54.Rogelio Lamas Godas (fs. 4979 y vta.), 3.55. Néstor Sergio Medina (fs. 4042/4044), 3.56. Nora Beatriz Leonard (fs. 4194 y vta. y 4533 y vta.),3.57. Luis Dino Povolo (fs. 4263 y vta.), 3.58. Luis César Andolfi (fs. 4434/4435), 3.59. Martín Julio González (fs. 4522 y vta.), 3.60. Francisca Argentina Mendoza de Mulki (fs. 4523/4524),3.61. Daniel José González (fs. 4525 y vta.), 3.62. Lilia Fanny Pérez de Arévalo (fs. 4563 y vta.), 3.63. Héctor Manuel Canto (fs. 4594/4595), 3.64. Julio Alberto Aguirre (fs. 4596/4597), 3.65. Raúl Ernesto Zamboni (fs. 4611 y vta.), 3.66. Rodolfo Plaza (fs. 4636/4638), 3.67. María Angélica Zulma Povolo de Issa (fs. 4673 y vta.),3.68. Ana Lidia Povolo (fs. 4680 y vta.), 3.69. Eduardo Santiago Tagliaferro (fs. 5016/5017), 3.70. Raúl Guari (fs. 5039 y vta.), 3.71. Manuel Eduardo Sunblad Saravia (fs. 5110). 4. Informes de fs. 3652/3664, 3886/3889, 4137/4154, 4810, 4990/4994 y 5060/5063. 5. Actas de defunción de fs. 170/171, 6.- Fotocopias de las notas cursadas en fechas 05/07/76, 07/07/76 y 11/07/76 suscriptas por Carlos Alberto Mulhall obrantes a fs. 189/191, 7. Actas de defunción de fs. 205/207, 8.-Informes de la Dirección General del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta de fs. 223, 334 y 344, 9.-Actuaciones de fs. 248/249, 256/268 y 270/276, 10.-Informes de fs. 369/372, 11.-Planos ilustrativos de proyección de disparos de fs. 385/389, 12.-Informes de defunción de fs. 419/421, 13.-Actuaciones vinculadas a la inexistencia de matriculación del supuesto medico Manuel Quintín Orué de fs. 224, 452, 453, 461, 866, 978,998 y 1.081, 14.-Actas de defunción de fs. 519/528 y 535, 15.-Acta de constatación de fs. 644, 16.-Informe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Jujuy de fs. 905, 17.-Fotografías de los lugares en donde fueron encontrados los vehículos involucrados (fs. 933/934), 18.- Actuaciones de fs. 944/976, 19.-Expte. N° 87.629/76 caratulado "Autores desconocidos s/ asalto y robo a mano armada en perjuicio de Martín Julio González y Daniel José González" (fs. 1126/1142), 20.- Fotocopias del expte. N° 914/76 caratulado "Mateo de Turk, Elena interpone recurso de habeas corpus a favor de Jorge Ernesto Turk" (fs. 1143/1168), 21.-Copias del expediente n° 630 contra autores desconocidos por robo en banda en perjuicio de Héctor Mendilaharzu (fs. 1171/1185), 22.-Actuaciones correspondientes al sumario administrativo N° 08/84 de la Policía de la Provincia de Salta (fs. 1186/1263), 23.- Prontuarios personales de la Dirección General de Institutos Penales de la Provincia de Salta obrantes a fs. 1265/1311, 1400/1512, 1513/1577, 1578/1638, 1639/1738, 1739/1763, 1764/1834, 1835/1856, 1857/1895, 1896/1966 y 1967/2043, 24.-Actuaciones informativas de fs. 1312/1375, a partir de fs. 2045, 25.-Expediente letra LP N° 618, caratulado "Excesos atribuidos a personal militar y de fuerzas de seguridad durante la lucha contra la subversión (caso Palomitas – Cabeza de Buey)" del registro de Juzgado de Instrucción de Militar N° 75, en el marco del cual prestaron declaraciones Héctor Braulio Pérez (fs. 2062/2064), Carlos Alberto Mulhall (fs. 2067/2074), Miguel Raúl Gentil (fs. 2076/2079), Luis Donato Arenas (fs. 2116/2119) y Juan Carlos Grande (fs. 2131/2134). 25.-Informes emitidos por el Servicio Penitenciario de fs. 3491/3493, 3859/3868, 4116 y 4155/4156. 26.-Actas de inspección en la Unidad Carcelaria nº 1 de fs. 4176/4177, en la que constan informes acerca de la disposición de los detenidos y la estructura edilicia del organismo al tiempo de los acontecimientos. 27.-Inspección ocular de cuya realización se dejó testimonio a fs. 4279/4281, 28.-Planos de fs. 4465/4466, 29.-Fotografías de fs. 4467/4472 y las filmaciones obtenidas en la oportunidad. 30.- Declaración de Nora Beatriz Leonard, Héctor Mendilaharzu, Martín Julio González, Luis César Andolfi, César Antonio Jorge, Manuel Eduardo Sunblad Saravia, Mario Roger Falco, Juana Emilia Martínez de Gómez, Juan Carlos Alzugaray, Raimundo Julio Arroyo, Elena Susana Mateo de Turk, y Héctor Tizón y fotografías (seis) aportadas por Andolfi, cuya reproducciones digitales constan a fs. 5042/5043, remitidas por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal de Capital Federal correspondientes a la causa N° 13, conocida como el "Juicio a las Juntas", vinculadas con los hechos investigados en esta causa. 31.- Copias del expediente N° 280/76 caratulado "Robo seguido en contra de autores desconocidos en perjuicio de Emilio Blanquez", del registro de Juzgado de Instrucción N° 3 de la Provincia (fs. 4158/4170). 32.- Informe de fs. 5159/5162 emitido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa, 32.- Expedientes N° 84.444/76 caratulado "Infracción a la ley 20.840 – falsificación de documentos públicos c/ Savransky, Alberto Simón y otros"; N° 84.597/75 "Rodolfo Pedro Usinger y otros s/ infracción a la ley 20.840 – averiguación secuestro – hurto automotor"; N° 84.918/75 "María Amarú Luque y otro s/ infracción a la ley 20.840 – averiguación secuestro – hurto de automotor" y N° 85.296/75 "Evangelina Mercedes Botta de Linares y otro s/ infracción a la ley 20.840", 33.- Reconstrucción del hecho de fs. 5330. 34.- Informe de fs 8007/8008 y documentación en fotocopia certificada reservada en Secretaria bajo registro nº 1788/82 a fs 8009, proveniente de la causa 286/04 "Ovalle Juan Manuel; Guil Joaquin y Murua Abel Vicente - Infracción arts. 141,142,144 y 144 bis – Victima: Silvia Benjamina Aramayo". De esta surgen los CCD existentes en la Provincia de Salta, entre las que figura el Penal de Villa Las Rosas y Dependencias de la Policía Provincial y la magnitud del Genocidio en nuestra Provincia.

 

Vigencia de la acción penal

 

Que, el 22 de mayo de 2.002 (fs. 2631/2.666) se decidió declarar la Inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final Y Obediencia Debida, números 23.492/86 y 23.521/87, respectivamente; igualmente, se resolvió que la acción penal de la presente causa, se encontraba vigente. En contra de dicho decisorio se interpuso recurso de apelación y la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, a través de la resolución de fecha 29 de julio de 2009 (fs. 2993/3016), confirmo la inconstitucionalidad de las leyes de Punto Final Y obediencia Debida y, además, dispuso la nulidad de estas, con efecto retroactivo. Por otra parte hizo lugar a los recursos deducidos por el señor Fiscal Federal y la parte querellante, ordenado en su merito, la detención de los imputados Carlos Alberto Mulhall y Miguel Raul Gentil.

 

Situación Procesal de los imputados

 

Que reintegrados que fueron los autos al Juzgado, a fs. 3.048 se dispuso

Materializar la orden de detención de Carlos Alberto MULHALL y Miguel Raúl GENTIL. De igual modo se ordeno la detención de Hugo Cesar ESPECHE. Los nombrados en primer termino fueron detenidos el 31-07-03 (fs.3.135/3.136), en tanto que el ultimo lo fue el 12-08-03 (fs.3.224/3.225).

Que a fs. 3.486 se dispuso el comparendo de MULHALL, GENTIL y ESPECHE a efectos de recibírseles declaración indagatoria.

A fs. 3.515 compareció Carlos Alberto MULHALL, haciéndosele saber que seria indagado en orden a los delitos de asociación ilícita, previsto por el articulo 210 del Código Penal, con las características establecidas en el segundo párrafo de dicha norma ( revestir la condición de jefe u organizador de dicha asociación) y de homicidio calificado, previsto y penado por el articulo 80 del Código Penal, en virtud de los agravantes previstos en los incisos 2º (con ensañamiento y alevosía) y 6º ( con el concurso premeditado de dos o más personas), dejándose constancia que dicha calificación se efectuaba de acuerdo con las disposiciones del Código Penal vigente hacia la época de comisión de los hechos investigados(textos según leyes 20.509 y 20.642). El nombrado expreso que no iba a prestar declaración porque consideraba que ya había sido procesado y luego sobreseído en la causa por la que se lo hacia comparecer.

A fs. 5.342/5.343 se lo hizo comparecer nuevamente a fin de que ampliara su declaración. Oportunidad en la cual manifestó que en esa oportunidad no participo en la ejecución de operaciones en la lucha contra la subversión; que la función asignada era la de gobernar a la Provincia de Salta y preparar la entrega de ella al personal superior de la Armada Argentina.

Agrego que, con relación al caso, la orden fue impartida por el III er. Cuerpo del Ejército, recibiéndola en la mañana del mismo día en que debía efectuarse el traslado. Aclaro que n dicha orden figuraban los nombres de las personas que debían ser trasladadas y que la misma se trataba simplemente de un traslado administrativo, hasta tanto los presos fueron recibidos por una comisión que debía venir de Córdoba.

Expreso que la orden de ejecución del traslado se la impartió a los entonces Mayor Grande y Capitán Espeche. No constándole que estos hayan participado o estado en los hechos que se sucedieron en el paraje "Cabeza de Buey", tampoco que haya intervenido personal de la Policía de la provincia de Salta , ya que las misiones asignadas a esta fuerza fueron preliminares y totalmente secundarias.

Por ultimo, agrego que lamentablemente en su poder no obraba una copia de la orden recibida por la superioridad, que la misma debía estar archivada en lo que fue en ese momento el Destacamento de Exploración.

Con posterioridad (fs. 8.465/8.466) se lo hizo comparecer aportadas por la esposa de Grande y para que prestara su consentimiento para recibirle cuerpo de escritura, manifestando Carlos Alberto MULHALL que no declararía ni prestaría su consentimiento.

Miguel Raúl GENTIL compareció a fs. 3.620 y luego de efectuada la imputación- idéntica a la informada a Mulhall-, el nombrado señalo que se abstenía de prestar declaración.

Hugo Cesar ESPECHE lo hizo a fs. 3.635 y tras conocer los hechos por los que fue indagado-idénticos a los que se hicieran saber a Mulhall y Gentil-, expreso que no iba a declarar hasta tanto se definan los recursos extraordinarios presentados ante la Corte Suprema de Justicia d e la Nación.

Mas tarde y por un pedido de su defensa solicitando ampliación de declaración indagatoria, se lo hizo comparecer (fs.5.212/5.215) y expreso que el día 6 de julio terminado la tarde fue requerido por el jefe de Destacamento de Exploración de Caballería Blindada 141 a su despacho a fin de recibir una orden; que recordaba que ya estaba por retirarse a su domicilio cuando esto ocurrió; que tuvo que ponerse nuevamente el uniforme para presentarse en jefatura. Dijo que al efectuar la presentación el señor jefe de destacamento coronel Carlos ALBERTO Mulhall, le impuso de lo siguiente: " He recibido una orden del IIIer. Cuerpo de Ejercito, con asiento en Córdoba, de que debe efectuarse un traslado administrativo a esa ciudad de unos detenidos que se encuentran en la cárcel de Villa Las Rosas, así que lo designo como oficial de enlace para que los retire y los entregue al mayor Juan Carlos Grande, a la salida de Salta. Con esto estaría terminada su misión de enlace. Cuando termine el cumplimiento de la orden impartida me informa, es corto el tiempo que lo voy a utilizar".

Señalo que por entonces era un capitán en el primer año, subordinado y debía cumplir orden; que las ordenes en su nivel dentro de la institución eran todas verbales; que en tal ocasión el coronel Mulhall no le exhibió la orden del Tercer Cuerpo de Ejercito, que solo le manifestó que la orden ya había sido dada al director de la cárcel, el sgto. Ayte. Braulio Pérez y este tenía todas las indicaciones sobre el particular para el traslado.

Añadió que creía que las órdenes del TERCER Cuerpo de Ejercito venían escritas y supone que estaban en el archivo del Comando de ese cuerpo o en el Destacamento de Exploración.

Aclaro que en la provincia de Salta, no recibió ninguna orden relacionada a la lucha contra la subversión. La actuación que le cupo a el fue en los montes tucumanos, primero a ordenes del Gral. Vilas, durante el gobierno constitucional de María Isabel Perón y, posteriormente proceso de reorganización nacional, a órdenes del Gral. Bussi; que su desempeño en Tucumán fue siempre como oficial subalterno, jefe de subunidad, o jefe de equipo d combate, a ordenes del Tte. Cnel. Cornejo Alemán y del Tte. Cnel. Gorleri, que provenía de Córdoba y le asignaban bajo las ordenes de los nombrados, a otros jefes de equipos combate, conformando una fuerza de tareas y que esto ocurría mes por medio.

Al preguntársele ante quien se presento en la Unidad Carcelaria el día 6 de julio de 1976, con cuantos efectivos, en que movilidades concurrió con ese propósito y como se desarrollaron los acontecimientos que culminaron con el retiro de los internos e indicara de cuantas personas se trataban estos últimos y sus identidades, contesto que se dirigió a la cárcel con un conductor asignado por la jefatura de la unidad, no perteneciente a su subunidad, no recordando quien era; que al llegar a la cárcel de Villa Las Rosas, fue recibido por el director Braulio Pérez, quien le manifestó que el personal que debía ser trasladado ya estaba en los vehículos en el playón listo para partir; que la orden de traslado se la habían dado al nombrado Pérez y este debía entregarle el personal como oficial de enlace; que concurrió solamente con un vehículo comando y un conductor que le fue asignado, ya que su tarea consistía en un traslado administrativo para entregar el personal de detenidos a la salida de Salta; que con respecto al personal de detenidos, con el director de la cárcel recorrió los carros que allí se encontraban y en cada uno de ellos con una lista que tenia en sus manos iban leyendo los nombres de los mismos, hasta terminar la lectura en el ultimo carro.

Aclaro que la entrevista con el coronel Mulhall aconteció alrededor de las 19.30 horas y que su concurrencia a la cárcel habría sucedido entre las 20.30 y 20.45 horas, que para entonces ya estaba oscuro; que los vehículos eran los del tipo que utilizan todas las policías del país, de los empleados por las guardias de infantería, con puertas al costado y la parte de atrás separada con una especie de reja, eran los denominados carros de asalto y los internos ya estaban cargados en ellos y que con esta declaración quiere aclarar algo que se publico cuando declaro en el Juicio de la Verdad; que entonces se le atribuyo haber responsabilizado por el hecho a la Policía de Salta, manifestando que no tenia ningún derecho a hacerlo porque no podía afirmar que los vehículos que mencionara pertenecieran a la policía de Salta, porque pudieron haber venido de Córdoba, Tucumán o Jujuy; que los carros de asalto eran tres y ya estaban en ellos los detenidos a trasladar.

Acto seguido y exhibido que le fue el plano del Servicio Penitenciario, obrante a fs. 4.297, expreso que no reconocía donde estaban estacionados esos carros; que lo que si podía decir es que en el cumplimiento de la orden no demoro ni cinco minutos; que no ingreso al sector de Pabellones; que apenas llego, ya lo estaba esperando el señor Pérez, en el playón de la parte de adelante; que el vehículo y el chofer con el que concurrió quedaron esperando en la vereda de l establecimiento penitenciario.

Sostuvo que el personal de custodia de los detenidos a ser trasladados no eran del Ejercito, estaban vestidos con uniforme azul; que en los camiones o carros en que se realizo el traslado iban mezclados varones y mujeres; que cree que el numero de traslados eran once o doce; que de las identidades de los detenidos solamente podía decir que se acordaba de Outes, de quien le llamo la atención por que el padre del mismo era medico y era amigo de su padre; que vio a los detenidos cuando abrieron las puertas y tomando lo que seria una especie de lista, fueron identificados, tras lo cual se cerraron las puertas de los rodados; que salieron por Avenida Irigoyen, llegaron a la terminal, subieron el portezuelo, bajaron el mismo y pasaron por la garita policial y un kilometro y medio a dos kilómetros mas adelante le entrego la gente al mayor Grande, quien le expreso que podía retirarse y volver a la unidad; que los estaban esperando en el lugar que en el camino viejo era la subida que había entonces y que al único que vio fue al mayor Grande, quien se subió a uno de los vehículos y prosiguió la marcha con los carros en que iban los detenidos trasladados. Mientras el retorno al regimiento y desde allí a su casa en Chachapoyas.

Expuso que concurrió a la cárcel uniformado, con las insignias e inclusive el cartel con su apellido; que el mayor Grande también estaba uniformado, que en ese lugar de entrega había dos vehículos militares, mas concretamente dos camionetas verdes y que de regreso en la Unidad le comunico al Cnel. Mulhall que había cumplido la orden tras lo cual se retiro a su domicilio.

Al preguntársele si tenia conocimiento acerca de la participación que en dicho traslado tuvo el entonces juez federal DR. Ricardo Lona, respondió que desconocía que el juez haya tenido algo que ver con este traslado, en razón de que la orden que tenia el suboficial mayor Pérez estaba firmada por el Gral. Menéndez; que el predio donde se encontraban estacionados los vehículos al momento del retiro de los internos de la unidad carcelaria estaba totalmente iluminado, con la luz que corresponde; que no vio mucha gente; creyendo que solamente estaban el suboficial Pérez y un oficial que lo secundaba y que los detenidos ya estaban cargados en los carros.

Manifestó que en el retiro había personal policial, porque estaban los carros policiales, pero no le constaba que fueran de Salta, pues bien pudieron ser, tal como lo tenía dicho, de Córdoba, Tucumán u otra parte, pues además, y también como lo expresara se trataba de un traslado administrativo.

A otras preguntas que se le formularon, contesto que no recordaba si entre las personas que fueron retiradas del penal de Villa Las Rosas se encontraba Jorge Ernesto Turk Llapur; que por su jerarquía, atento su condición de oficial subalterno no tenia la menor idea sobre si el juez federal de ese entonces ha tenido conocimiento de stos hechos; que respecto del robo de automotores ( automóvil Torino y Camioneta Ford ), producidos el 6-7-76 en las proximidades de la planta de bombeo de Cobos y su posterior aparición, siniestrados, en el paraje Cabeza de Buey, dijo que no tenia conocimiento de ello y que lo tuvo después, a través de los diarios y otros medios de comunicación.

A la pregunta sobre si antes del 6-7-76 concurrió a la cárcel comisionado por la superioridad a entrevistar a detenidos, señalo que eso nunca ocurrió. Dijo que si conoció al capitán Bujovich Villa, pero no tenia relación con el; que se trataba de un militar incorporado como profesional de educación física y que no tenia idea se esta persona se habría hecho presente en la cárcel local, tampoco recordaba si Bujovich Villa presto servicios en Salta o en Buenos Aires y que el nombrado pertenecía al servicio de gimnasia y esgrima, que es donde se impartía la educación física del personal de soldados y que todas las unidades militares contaban con ese tipo de servicio.

Dijo que desconocía las razones que motivaron el traslado de detenidos desde el penal de Villa las Rosas, por tratarse de una orden emitida por la superioridad, en este caso el comando del Tercer Cuerpo de Ejercito; que tampoco tenia conocimiento que en la cas del coronel Mulhall se haya decidido el traslado de los detenidos, porque por su jerarquía no tenia acceso a la planificación de las operaciones.

Se le pregunto que sabia el modo en que murieron los detenidos políticos que fueron trasladados desde el penal de Villa las Rosas, el 6 o 7 de julio de 1976, en el paraje denominado Las Palomitas, respondió que no tenia conocimiento.

Con relación a las medidas adoptadas para esclarecer los hechos y deslindar responsabilidades personales, expreso que no solicito ningún tipo de medidas, por cuanto no era de su incumbencia; que en estos hechos no tuvo ninguna responsabilidad y que se limito a cumplir la orden de traslado atento a su condición de oficial subalterno.

A continuación dijo que en el año 1976, sus superiores eran el coronel Mulhall y el teniente coronel Joaquín Cornejo Alemán y que a las ordenes del compareciente respondían los subtenientes De Nevares, Rubio y De la Vega, aclarando que estos últimos, sus subordinados, no tuvieron ninguna participación en el retiro de los detenidos y en ningún hecho que tenga que ver con esta causa.

Sostuvo que desconocía como se genero el enfrentamiento en el que murieron los detenidos en Palomitas, que no actuaba como responsable del traslado de los detenidos, que simplemente intervino como oficial de enlace en esta única oportunidad.

Finalizo su exposición solicitando se cite a declarar al coronel Mulhall para que exprese la orden que le impartió al deponente, para dejar en claro cual fue el accionar del declarante en esta causa.

A fs. 7466/7468 se resolvió ordenar el procesamiento y convertir en prisión preventiva la actual detención de los tres imputados y tener las conductas de Carlos Alberto MULHALL y Miguel Raúl GENTIL, tipificadas respectivamente como autor y co-autor , prima facie responsable del delito de homicidio doblemente calificado por alevosía y concurso premeditado de dos o mas personas (art. 45 y 80 incisos 2 y 4 del Código Penal) y de Hugo Cesar ESPECHE, como supuesto autor del delito de homicidio doblemente calificado en calidad de cómplice secundario (artículos 46 y 80 incisos 2 y 4 del Código Penal).

Resolución que fue apelada por las defensa y anulada por la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, quien a su vez resolvió disponer la prisión preventiva de Carlos Alberto MULHALL por considerarlo "prima facie" autor responsable del delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido en hecho investigado con alevosía y mediando la participación de dos o mas personas" (artículos 45 y 80 incisos 2 y 4 del Código Penal y arts. 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación); y de Hugo Cesar ESPECHE por considerarlo "prima facie" participe secundario responsable del delito de "homicidio doblemente calificado por haberse cometido en hecho investigado con alevosía y mediando la participación de dos o mas personas" ( artículos 46 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal y arts. 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación). (Ver fs. 8162/8183).

Contra la resolución emanada de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta la defensa interpuso recurso extraordinario federal (fs.8184/8190), a lo que no se hizo lugar (fs.8238/8241).

Posteriormente (fs.9216), la defensa informo que interpuso recurso de queja por denegación de recurso extraordinario y solicito se deje sin efecto la clausura del sumario. A lo cual no se hizo lugar toda vez que el recurso de queja por denegación de recurso extraordinario no tiene efecto suspensivo (fs.9245).

 

Responsabilidad Penal de los imputados

 

De acuerdo a lo descripto, el plan sistemático de persecución y represión ilegal se halla debidamente probado. Que en lo concerniente al desarrollo del presente punto, cabe dejar sentado que los ataques generalizados y sistemáticos contra una población civil, vislumbre común de los delitos de lesa humanidad, tienen su base estructural en un aparato de poder organizado, el cual estructura un orden funcional sustentado en un sistema de órdenes que se esparcen en una escala jerárquica descendente y que genera una segmentación o fraccionamiento de las funciones llevadas por aquellas personas que participan en la organización.

Esta segmentación y/o fraccionamiento de funciones, produce, a su vez, la fragmentación de la responsabilidad con respecto a las tareas, lo cual, plantea distintas responsabilidades que pueden convergir sobre los mismos hechos.

En virtud de éste fenómeno, la doctrina ha ido perfeccionando construcciones jurídicas que plantean distintas estructuras de imputación.

En este sentido, Kai Ambos sostiene "(...) En la jurisprudencia, el punto central -no solo desde el punto de vista cuantitativo- reside al aspecto en la pregunta sobre la naturaleza y el alcance de la intervención criminal. Dentro de la intervención criminal, por otra parte ocupa especial trascendencia la teoría del dominio por organización. En la actualidad han perdido importancia las clásicas extensiones de la responsabilidad de Núremberg, como la conspiración y la pertenencia a una organización criminal, mientras que han ganado importancia la responsabilidad por el mando y una responsabilidad por omisión fundada en ella (...)" (Ambos, Kai "La Parte General del Derecho Penal Internacional", traducida al español por Ezequiel Malariño, ed. Konrad-Adenauer-Stiftunge E.V, Uruguay, Montevideo, 2005, páginas 73 y ss.,). considerándose, al respecto, a las aportaciones individuales al hecho, como independientes entre si y de un mismo valor.

Al respecto, Kai Ambos señala que "(...) En el caso de intervención de varias personas (en coautoría) tiene lugar una imputación mutua de las aportaciones de cada uno, si estas están funcionalmente vinculadas en razón de una meta común y/o plan común del hecho o de otro modo (doctrina del "common desing"). Esta imputación mutua entra en consideración también en el caso de una vinculación de los autores individuales en el marco de un contexto de organización".

Respecto a los crímenes contra la humanidad, Kai Ambos expresa que: " (…) la especial construcción del tipo del crimen contra la humanidad resulta dada por la circunstancia de que el autor debe haber reconocido al menos la orientación político-ideológica especial de su hecho, es decir, debe ser conciente en principio, de las circunstancias fácticas que hacen de su acción un crimen contra la humanidad, esto es, conciencia del contexto mas amplio en el que se encuentra inmersa su acción u omisión. Si bien siguen siendo necesarios, como regla general, el conocimiento y la voluntad de realización del tipo, el elemento cognitivo ha ido ganado importancia y puede ser probado por numerosos indicios (Conf. Ambos, Kai, op. cit. Págs. 84 y SS.)".

Respecto a los supuestos de quienes profirieron órdenes criminales en el marco de un plan criminal estatal, Claus Roxin sostiene la tesis de que se trata de supuestos de autoría mediata por "el dominio de la voluntad en virtud de estructuras de poder organizadas".Esta teoría resuelve la imputación de aquellos individuos que, ubicados en niveles dentro de una estructura organizada de poder, logran la comisión de ilícitos, sin ejecutarlos de manera personal y directa, sino a través de sus subordinados.

Esta hipótesis involucra a quienes se hallan en la cima del sistema como, asimismo, a todo aquel que tenga capacidad de dirigir al menos una parte de la estructura, aun cuando reciban órdenes de superiores.

En los supuestos de autoría mediata, según Roxin, conviven al menos dos autores, sin ser coautores: quien posee el dominio de la acción y el que posee el dominio de la voluntad del primero, a través de la cual adquiere el dominio del hecho.

Este autor, en su obra "Autoría y dominio del hecho en derecho penal" (traducción de la séptima edición alemana por Joaquín Cuello Contreras y José Luis Serrano González Murillo, Madrid-Barcelona, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A., 2000), expresa que en los casos de dominio a través de aparatos organizados de poder "…no falta, pues, ni la libertad ni la responsabilidad del ejecutor directo, que ha de responder como autor culpable y de propia mano. Pero estas circunstancias son irrelevantes para el dominio por parte del sujeto de atrás, porque desde su atalaya el agente o se presenta como persona individual libre y responsable, sino como figura anónima y sustituible. El ejecutor, si bien no puede ser desbancado de su dominio de la acción, es al mismo tiempo un engranaje sustituible en cualquier momento – en la maquinaria de poder, y esta doble perspectiva impulsa al sujeto de detrás, junto con él, al centro del acontecer".

Es decir, la presente construcción doctrinaria requiere de un aparato organizado de poder que otorga a los jerarcas facultad de disposición sobre los subordinados. Así pues, coexisten autores mediatos y directos plenamente responsables.

Que la armonización de las teorías mencionadas con nuestro derecho interno es operable para el juzgamiento de los hechos imputados a los aquí imputados, debido a que el marco ilegal dentro del cual fueron cometidos se halla debidamente probado.

Que los imputados, por su ubicación en la cadena de mandos, además de conocer a la perfección la ilicitud del sistema, impartieron las órdenes y brindaron los medios materiales para realizar los crímenes contra la humanidad cometidos en los hechos de "Palomitas".

La tesis de Roxin de "Autoría y dominio del hecho en Derecho Penal" sucintamente descripta ha sido receptada en la Sentencia de la Causa 13.

Pese a los cuestionamientos de la defensa, la CSJN oportunidad de expedirse al respecto, por voto de mayorías dejo en claro su total acuerdo con la atribución del rol de autores mediatos efectuada en la sentencia recurrida.

Con estas precisiones dogmáticas, volviendo a la concreta participación de los imputados y siguiendo con la cadena de mandos, corresponde conocer la responsabilidad atribuida a Carlos Alberto MULHALL, Miguel Raúl GENTIL y Hugo Cesar ESPECHE.

Carlos Alberto MULHALL era en el año 1976 miembro del Ejercito Argentino, detentando el cargo de coronel a cargo de la jefatura de la fuerza en Salta, con dependencia directa del III Cuerpo de Ejercito. En su defensa, al prestar declaración indagatoria, sostuvo que recibió la orden de traslado de los detenidos en la misma fecha que debía efectivizarse y que se reunió con Espeche y Grande a quienes impartió la orden de traslado. Destaco que la orden era de un traslado de carácter administrativo, emanando la directiva del Tercer Cuerpo de Ejercito con la "nomina del personal a trasladar".

Sin embargo, esta claro que ni el traslado fue de carácter administrativo ni que recibió la orden de traslado el mismo día que se efectivizo. Este se había dispuesto con anterioridad, ya que existe documentación en la causa que acredita que el día 5 de julio de 1976, MULHALL se dirigió al Juez Federal de Salta informándole del traslado, a pesar de que no se incluía en la nota la nomina completa.

MULHALL en su carácter de Jefe de la Guarnición Ejercito Salta fue uno de los autores de la maniobra que culmino con la ejecución de los once detenidos de la cárcel de Villa Las Rosas. Es claro que Espeche y Gentil actuaron coordinadamente bajo su mando y que MULHALL era en Salta el máximo responsable del "operativo". Corresponde adjudicarle al mismo la autoría del hecho investigado, aunque se establezca que no actuó como su ejecutor material.

Aun cuando no existe constancia alguna de que MULHALL hubiese intervenido personalmente en la ejecución de las victimas, ni que haya estado en el lugar de los hechos, debe considerárselo autor de la maniobra delictiva mediante la aplicación de la doctrina del dominio del hecho a través de aparatos organizados de poder propugnada por Claus Roxin antes expuesta.

Es decir que si bien no se determino hasta el momento en el presente caso quienes fueron los ejecutores directos de la masacre constatada, esta probado que se trataba de personas pertenecientes a las fuerzas de seguridad, por lo que se entiende que existen elementos probatorios suficientes para considerar como autor del hecho a Carlos Alberto MULHALL, responsable de la decisión de cometer el injusto como jefe del sistema organizado de poder que en definitiva consumo el accionar concreto.

Se comparte, pues, la tesis del dominio del hecho a través de los aparatos organizados de poder, y se estima de aplicación acabada en el caso del imputado MULHALL, quien deberá ser responsabilizado como autor del hecho que ordeno personalmente, tal como se encuentra fehacientemente comprobado en autos por la prueba incorporada.

Con respecto al acusado Miguel Raúl GENTIL, esta probado que al momento de los hechos aquí investigados, era Jefe de la Policía de Salta, ostentando el grado de teniente coronel. Si bien el nombrado se abstuvo de declarar, y no esta probado que participara directamente en el traslado de los detenidos o en la decisión de su destino o en su ejecución. Si esta suficientemente acreditado que presto ayuda esencial a la comisión del hecho. En efecto, en su carácter de jefe de la policía de la provincia de Salta, presto auxilio necesario a la "comisión de traslado".

GENTIL también dispuso la participación de la fuerza policial en el robo de automotores que tuvo por objeto construir los simulacros de enfrentamientos en el paraje "Palomitas" y en Pampa Vieja.

La participación de GENTIL era esencial también por otro motivo. En una matanza como la que se planeaba, en la ejecución de once personas, se requería la ausencia de personas ajenas al hecho que luego pudieran atestiguar sobre lo acontecido. Esta fue una mecánica tristemente conocida por los argentinos y establecida en casi todos los juicios por violaciones de derechos humanos en la época de la dictadura militar que se inicia en 1976; se la llamo la mecánica de la "zona Liberada". Consistió en lo esencial en este caso en el apoyo a la columna de "traslado", en la abstención de intervención en la zona de ejecución y en la posterior omisión de cualquier medida probatoria que pudiera establecer la identidad de los ejecutores. En síntesis, el apoyo policial actuando- haciendo lo que no debía hacer legalmente- y omitiendo –no haciendo lo que debía hacer legalmente- fue esencial al modo en que el hecho se perpetro.

Es especialmente importante el hecho de que en la maniobra de encubrimiento posterior –previamente concretada- su actuación fuese también altamente relevante, ya que se destaca la total omisión de cualquier actuación tendiente a documentar un hecho delictivo de la gravedad del que se investiga. Aun cuando el causante GENTIL habría concurrido al lugar de los acontecimientos pocos después de acaecidos, nada de ello se hizo, no se efectuó ni las mas elementales medidas de criminalística o de policía científica sobre Palomitas. La "actividad investigativa" se limito al envió de personal de custodia al lugar, sin hacer el mas mínimo relevamiento.

El grupo de "traslado" se desvanece en Palomitas, sus integrantes –salvo Espeche- nunca fueron identificados en la causa. Reiteramos, para que el hecho tuviese las características que tuvo, para que se desenvolviese como lo hizo era imprescindible la participación policial; caso contrario deberíamos aceptar la inverosímil versión de una solitaria columna de cuatro vehículos brutalmente atacada en Palomitas, que insólitamente no dejo ningún vehículo militar dañado o impactado con proyectiles de armas de fuego, ni algún personal militar herido.

Se concluye, pues, que la colaboración prestada por el causante Miguel Raúl GENTIL fue absolutamente necesaria para la concreción de la conducta ilícita, por lo que deberá responder en carácter de participe necesario.

En cuanto al acusado Hugo Cesar ESPECHE –al momento de cometerse los hechos investigados- revestía el grado de capitán, y el nombrado ejerció su derecho de defensa diciendo que el día 6 de julio de 1976 "terminado la tarde" recibió la orden de actuar como oficial de enlace de comisión de traslado de detenidos, los que debía retirar de la cárcel local y llevar hasta la salida de Salta, donde debía entregar los detenidos al Mayor Grande, lo que así hizo, actuando en todo momento de uniforme reglamentario y con insignias, e inclusive el cartel con su apellido. Dijo que el personal que custodiaba a los detenidos no era del Ejército y que usaban uniforme azules.

No resultan creíbles los dichos de ESPECHE en cuanto manifestó: que llego al penal junto a un chofer y nadie mas, que la orden de traslado ya la tenia Héctor Braulio Pérez, que este tenia todas las indicaciones sobre el particular para el traslado y este debía entregarle el personal como oficial de enlace; que cuando el llego ya estaban todos los detenidos a trasladar ya subidos a los vehículos en el playón listos para partir; que su tarea se limito a revisar que estén todos los que debían ser trasladados; que esa fue la primera vez que entro al penal de Villa Las Rosas.

Ello en virtud de que esta probado que ESPECHE también había concurrido horas antes al Penal. Además, son numerosas las declaraciones de los mismos ex empleados del penal y de los ex internos con relación a que esa noche, vieron personal militar acompañado por gente del servicio penitenciario al momento de retirar a los detenidos. Por otro lado, tratándose de una operación militar y habiendo sido el entonces Capitán ESPECHE comisionado para retira y trasladar a los detenidos, resulta ilógico que la orden de traslado se la hayan entregado a Braulio Pérez, para que este informara al oficial a cargo del traslado (ESPECHE), mas si se tiene en cuenta que Braulio Pérez era Sargento Ayudante; lo racional es que haya sucedido a la inversa, como se desprende de la declaración de Braulio Pérez quien manifestó que fue ESPECHE quien le entrego la orden de traslado, lo cual si tiene sentido, también dijo que el nombrado se presento con uniforme de fajina, sin llevar insignias, pero como ya lo conocía lo mismo le entrego los detenidos.

Como también tiene sentido que de esa manera ESPECHE pudiera retirar a los once detenidos de la cárcel local, sin firma alguna de recepción, invocando solo su autoridad militar a la que estaba sometido el Servicio Penitenciario.

Además resultaría lógico que al tratarse de una comisión "oficial" se hubiesen informado acabadamente quienes la integraban, que personal comprendía esa comisión, quien estaba a cargo de la misma al momento de su llegada, etc. Debía obviamente conocer cuantas personas trasladaba y verificar la identidad de las misma, mas aun en las condiciones de oscuridad que el propio ESPECHE reconoce reinaba en el lugar donde los detenidos abordaban los vehículos.

Asimismo ESPECHE detentaba un rango alto al solo responder ante dos personas, como expuso diciendo que en el año 1976 sus superiores eran el Cnel. Mulhall y el Tte. Cnel. Joaquín Cornejo Alemán. Ello además evidencia un grado tal de confianza que permitía encomendarle una misión de esa naturaleza, cual es, la de retirar y trasladar a un grupo de 11 (once) detenidos desde el Penal hasta una zona despoblada de la ruta donde les dieron muerte acribillándolos. Por lo tanto queda claro que debía ser ESPECHE y no cualquier subalterno el encargado de realizar la tarea.

Como lo expusimos, los dichos de ESPECHE en torno a la presencia de efectivos y vehículos de la Policía en el penal no resulta contradictoria con los dichos del personal penitenciario, sino complementaria. Es decir, en el retiro y traslado de los detenidos desde el penal no participaron unos u otros sino que estuvo a cargo de ESPECHE quien contó para ello con personal y vehículos de ambas fuerzas, o sea del Ejercito y de la Policía de la Provincia. De hecho, al menos este, su chofer y el vehículo en el que se trasladaba eran militares.

Producida la muerte del mayor Grande, ESPECHE lo invoco como el receptor de los detenidos, pero ello aparece como una mera excusa para tratar de eludir su responsabilidad y participación en el hecho investigado. Pues, carece de toda lógica que con todas las previsiones de seguridad que se adoptaron par el traslado de presos "peligrosos que supuestamente pensaban fugarse", en la oscuridad de la noche el convoy se detuviera a medio camino, por la implementación de una posta. La lógica indica que quien retiro del penal a los detenidos, los llevo hasta el destino previsto, es decir hasta las cercanías del Paraje Palomitas donde los asesinaron.

Además de las cartas aportadas por Isolina Teresa Ramallo López de Grande, signadas por Carlos Alberto Mulhall, se desprende que Juan Carlos Grande no habría participado del traslado.

El grupo de ejecución fue un grupo de tareas de actuación durante la dictadura militar de 1976; ESPECHE estaba al mando de este grupo y era responsable de la suerte de los detenidos.

Surge entonces que ESPECHE fue quien estuvo a cargo de la comisión de traslado y que su actuación no fue la de un apresurado oficial de enlace elegido a último momento, ya que, su presencia en la cárcel horas antes indica que fue llevando la orden de traslado y ultimando los detalles del mismo con el director Braulio Pérez, para finalmente ejecutarle en su segunda visita a la unidad penitenciaria con la premura del caso.

Sentado el hecho de que las victimas, en numero de once fueron trasladadas al lugar de su ejecución en condiciones de indefensión (esposadas y todos o casi todos con los ojos cubiertos) y que la ejecución fue realizada por un grupo numeroso de personas empleando armas automáticas o semiautomáticas, debe concluirse que la calificación legal que corresponde al hecho es la de homicidio doblemente calificado por alevosía y con el concurso premeditado de dos o mas personas (art. 80 incisos 2º y 4º del Código Penal, según Ley 20.642).

En el caso de autos, las victimas estaban privadas de la libertad, esposadas y/o maniatadas, vendadas, desarmadas, en una zona despoblada, fuertemente custodiadas y a cargo de los autores, quienes por todo ello corrían riesgo alguno.

Algunos de los disparos se efectuaron desde una distancia menor a un metro, como el caso de Pablo Eliseo Outes, y otros desde atrás de las victimas –como indican las necropsias practicadas a Celia Raquel Leonard de Ávila- y sin ahorro de munición, se emplearon al menos escopetas, armas calibre 9 y 7,62mm (FAL), disparando mas de 200 proyectiles y posiblemente también granadas.

El Hecho se agrava también por la participación premeditada de varias personas; fueron varios los ejecutores directos y varios los miembros que cooperaron en este hecho premeditado.

Pena

Conforme a la acusación formulada en el punto 2 de este alegato contra los imputados Mulhall, Gentil y Espeche, corresponde ahora determinar la pena que se solicitara.

Los artículos 40 y 41 del Código Penal establecen las pautas que deben tomarse en cuenta para graduar la pena. El primero señala que se fijara la condena de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes particulares del caso y de conformidad con las reglas del siguiente articulo. Por su parte, este ultimo señala, de manera no taxativa, las siguientes pautas: "!. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados; 2. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria y la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que hay tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiere incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad".

Magariños advierte que"…el grado de la pena solo puede determinarlo el grado de la acción ilícita y el de responsabilidad por ella. Lo contrario importaría el desconocimiento de la garantía del derecho penal de acto en el momento decisivo de actuación del poder penal del estado. Nada impide, sin embargo, que consideraciones ajenas al acto y a su reprochabilidad puedan ser tomadas en cuenta por el legislador para disminuir el grado de pena (…) dado que la medida de la pena, como reflejo de la medida del ilícito y de la culpabilidad, es una garantía del individuo frente al estado, nada obsta a que el estado, como con cualquier otra garantía, puede ampliar su ámbito de operatividad…"

En un sentido similar Ziffer destaca: "El hecho punible no es solo un requisito formal para la imposición de la pena, sino que también es decisivo para su cuantificación. Solo el legitima la pena, y esto le da al ordenamiento su característica mas esencial".

Entonces para agravar la pena únicamente tendremos en cuenta la gravedad del hecho y su culpabilidad, para disminuirla factores extraños podrán ser considerados.

Veamos el caso concreto:

MULHALL, GENTIL y ESPECHE se encuentran acusados de haber intervenidos en la "Masacre de Palomitas", en la que con la excusa de un traslado de la cárcel de "Villa Las Rosas" a la Provincia de Córdoba, se llevo a los detenidos (a disposición del P.E.N. y de la Justicia Federal) a un paraje llamado "Palomitas", donde se los mato, para luego repartir los cadáveres. Algunos fueron dejados allí, otros llevados a Jujuy y otros a Tucumán. Al momento de los hechos, MULHALL era Coronel y ocupaba la jefatura de la unidad militar de salta la que dependía del III cuerpo del Ejercito, GENTIL era Teniente Coronel y estaba al mando de la Policía de la Provincia de Salta, que, recordemos, se encontraba bajo control operacional del Ejercito, ESPECHE era Capitán y jefe del Escuadrón de Blindados. El 6 de julio de 1976 MULHALL impartió la orden de traslado, GENTIL presto apoyo necesario y ESPECHE ejecuto el traslado.

El agravante principal de la pena es el contexto en el cual los imputados han actuado. No se trata aquí de hechos ilícitos aislados, sino de crímenes de lesa humanidad. Valiéndose del Estado, su último garante de los derechos fundamentales del individuo, aprovechándose de su calidad de funcionarios, los imputados cometieron los delitos.

En este sentido, el Procurador General de la Nación ha señalado que"….los crímenes de lesa humanidad no lesionan solo a la victima que ve cercenados por el delito sus derechos básicos, sino que también implican una lesión a toda la humanidad como un conjunto. Esta es l a característica que fundamenta, entre otras cosa, la jurisdicción universal de este tipo de crímenes"

Y siguiendo esta línea, citando a Luban, refirió: "Los casos de crímenes de lesa humanidad son justamente la realización de la peor de esas amenazas, la dela organización política atacando masivamente a quienes debía cobijar. ‘ Humanidad’, por lo tanto, en este contexto, se refiere a la característica universal de ser un animal político y la caracterización de estos ataques como crímenes de lesa humanidad cumple la función de señalar el interés común, compartido por el genero humano, en el que las organizaciones políticas no se conviertan en ese tipo de maquinaria perversa. El criterio de distinción entonces radicaría no en la naturaleza de cada acto individual (es decir, por ejemplo, cada homicidio) sino en su pertenencia a un contexto especifico: ‘El alto grado de depravación, por si mismo, no distingue a los crímenes de lesa humanidad de los hechos mas crueles que los sistemas locales criminalizan. Mas bien, lo que distingue a los crímenes de lesa humanidad radica en que son atrocidades cometidas por los gobiernos u organizaciones cuasi-gubernamentales en contra de grupos civiles que están bajo su jurisdicción y control".-

En un sentido similar ya se había expresado la cámara federal de la capital en la causa 13: " Los delitos que han constituido objeto de este proceso no solo incluyen las figuras mas graves previstas en el ordenamiento jurídico, sino que han sido desdeñables cual es el aprovechamiento clandestino del aparato estatal. Ese modo de comisión favoreció la impunidad, supuso extender el daño directamente causado a las victimas a sus familiares y allegados (…) e importo un gran menoscabo al orden jurídico y a las instituciones creadas por el".

Por otro lado, las circunstancias específicas de tiempo, modo, lugar y ocasión determinan la gravedad del hecho. Si las circunstancias constituyen ya el fundamento de tipo penal, entonces será posible valorarlas únicamente tomando en cuenta la intensidad en la que se da la circunstancia, para evitar una doble valoración.

En el caso, se debe destacar que las victimas se encontraban detenidas, que fueron sacadas que a las victimas ser encontraban detenidas, que fueron sacadas del penal por la noche, algunas con los ojos vendados, con las manos atadas, completamente indefensas, que e las llevo aun descampado, que en el traslado intervino un numero importante de personas y que se las mato utilizando armas de fuego.

Al respecto, un hecho cometido por un gran numero de victimarios evidencia un ilícito mas grave, puesto que representa un aumento del poder ofensivo y en consecuencia, hace crecer el estado de indefensión de las victimas. El gran número de intervinientes permitió a los autores conducirse sobre-seguro, a sabiendas de que las victimas no podían ensayar ningún tipo de defensa.

Así, la intensidad con que se da, en el caso, la alevosía y la participación conjunta de un alto número de personas funcionan como agravantes de la pena.

La magnitud del daño ocasionado es otro factor a tener en cuenta.

Tal como señalaron los jueces en el caso Von Wernick: "….el daño ocasionado a las victimas es de una magnitud que no permite ser cuantificado. Noe s posible tarifar el dolor de los tormentos de todo tipo a los que fueron sometidas las victimas que fueron escuchados en debate o cuyos testimonios se leyeron en el. O aquel de quienes fueron asesinados y ni siquiera contamos con sus restos, o finalmente el daño a sus familiares, muchos de los cuales pudimos ver y escuchar en el debate. Sometidos la mayoría a interminables peregrinaciones tratando de saber de sus seres queridos cuando como hoy se sabe, fueron asesinados mientras a la familia se le decía que estaban mas o menos en un viaje de placer.".

Además, como ya se ha señalado, respecto de algunas victimas aun no se conoce el destino final de sus cuerpos, lo que implica un sufrimiento continuo para los familiares.

Por otro lado, no encontramos ninguna circunstancia atenuante.

En el caso concreto la gravedad y la extensión del daño causado llevan a la aplicación de la pena mas grave. No resta otra alternativa.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto es que peticionamos la imposición de las siguientes sanciones:

A Carlos Alberto MULHALL se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable de once (11) hechos de delito de "Homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de os persona", previsto y penado en los artículos 45,55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal – versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29, inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación;

A Miguel Raúl GENTIL se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable de once (11) hechos de delito de "Homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de os persona", previsto y penado en los artículos 45,55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal – versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29, inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación;

A Hugo Cesar ESPECHE se le imponga la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, con accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable de once (11) hechos de delito de "Homicidio doblemente calificado por haberse cometido con alevosía y mediando la participación premeditada de mas de os persona", previsto y penado en los artículos 45,55 y 80, incisos 2 y 4 del Código Penal – versión vigente al momento del hecho-, conforme a los arts. 12, 29, inc. 3, 40 y 41 del Código Penal y a los arts. 143, 144, 366 y 367 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Nación.-

 

DETENCION Y ALOJAMIENTO.

Que
esta querella solicita que al dictarse sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo se revoque la prisión domiciliaria concedida en esta causa a Mulhall, Gentil y Espeche y se disponga su alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Salta, tratándose de la comisión de delitos comunes, pues los hechos imputados son de inusitada gravedad, lo que motivó el pedido la imposición de severas penas previstas por el Código Penal para los mismos, todo en virtud del principio de igualdad ante la ley.

Pide en consecuencia se revoque la excarcelación de que gozaba Espeche conforme lo dispuesto por al art. 2 de la ley 24390,que nada impide su encarcelamiento preventivo, durante la tramitación de eventuales remedios recursivos, y se ordene su alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Salta.

En relación a Mulhall y Espeche quienes gozan de prisión domiciliaria desde la instrucción, cabe señalar que ese beneficio es un instituto previsto como forma alternativa de cumplimiento de la pena de prisión, para situaciones especiales, conforme lo dispuesto por los arts. 32 y siguientes de la ley 24.660 y aplicable a procesados, en tanto éstos efectúen la opción prevista por el art. 11 de la citada ley.

Como tal, se trata de una excepción a la forma habitual de cumplimiento de pena de prisión, cuya concesión debe evaluarse cuidadosamente y en su oportunidad a la luz de cada caso, una vez cumplimentados los extremos exigidos en los arts. 2, 3 o 4 en función del art. 1, del Decreto 1.058/97, reglamentario del art. 33 de la ley 24.660, por lo que el beneficio otorgado oportunamente en la instrucción, de manera alguna resulta vinculante para el Juez de la sentencia y en consecuencia atento las penas de prisión de cumplimiento efectivo solicitadas contra estos, solicito se revoque a los mismos las prisiones domiciliarias y se ordene su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de la Provincia de Salta.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.